SAP Asturias 238/2021, 11 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
Número de resolución238/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00238/2021

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33044 42 1 2020 0004501

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000153 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000416 /2020

Recurrente: Ramón

Procurador: MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ

Abogado: MANUEL ANGEL GARCIA MANCEBO

Recurrido: Lorena

Procurador: ANA SAN NARCISO SOSA

Abogado: VIOLETA DIAZ SUAREZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 153/21

En OVIEDO, a once de Junio de dos mil veintiuno. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Sres. Dª María-Elena Rodríguez-Vigil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 238/21

En el Rollo de apelación núm. 153/21, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 416/20 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, siendo apelante DON Ramón

, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ y asistido por el Letrado DON MANUEL ANGEL GARCIA MANCEBO; y como parte apelada DOÑA Lorena, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA ANA SAN NARCISO SOSA y asistida por la Letrada DOÑA VIOLETA DIAZ SUAREZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez-Vigil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 4 de Diciembre de 2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que se DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez en representación de D. Ramón frente a Dña. Lorena, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. San Narciso, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 07.06-2021.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en la demanda rectora de este procedimiento, acción tendente a obtener declaración judicial de obligación de cumplimiento por la demandada del contrato privado f‌irmado en fecha 29 de mayo de 2019, de liquidación de la sociedad de gananciales, disuelta en virtud de la sentencia de separación de mutuo acuerdo dictada en fecha 16 de julio del mismo año, solicitando concretamente en base a lo dispuesto en el art. 1279 del CCivil, se condena a la misma a otorgar, en el plazo que prudencialmente se f‌ije, la escritura pública en los términos acordados en el mismo, a cuyo efecto se acompaña como doc. 7, el proyecto de la que su instancia había sido preparada en la Notaria de Don Jesús María García Martínez, y cuya f‌irma estaba prevista para el día 19 de noviembre de 2019, que la demandada se había negado a f‌irmar pese a ser requerida para ello.

La sentencia de primera instancia desestimó tal pretensión, acogiendo los motivos de oposición opuestos por la demandada, que venían centrados esencialmente en invocar que el citado acuerdo no era de liquidación de la sociedad de gananciales, sino de medidas económicas parciales relacionadas con la misma, en concreto en relación a la vivienda que había constituido el domicilio familiar, que f‌iguraba en el Registro como privativa del esposo pero que había sido abonada la hipoteca que la gravaba durante la vigencia de la sociedad de gananciales, y de la que resultaba un crédito a su favor de 55.000€, a que se ref‌iere el citado acuerdo, acuerdo que además en nada se parecía al borrador de Escritura Publica cuya f‌irma se pretende en la que se incluyen bienes y valoraciones de los que nada se dice en el citado documento privado, que tampoco sigue la estructura de un acuerdo de liquidación de f‌ijación previa de inventario del activo y pasivo, con su correspondiente valoración, seguido de la formación de lotes, concluyendo así, interpretando el alcance del citado acuerdo económico, que la intención de las partes al suscribirlo no era la de liquidar la sociedad de gananciales sino concluir un primer acuerdo económico que debería ser seguido de la correspondiente negociación sobre el resto de los bienes a que no se hace referencia en el mismo.

Recurre tal pronunciamiento el actor en cuyo escrito de interposición centra la impugnación en un doble orden de razones, en primer lugar, rebatir las dadas en la recurrida para negar ef‌icacia vinculante de liquidación de la sociedad de gananciales al citado acuerdo, en cuanto en el mismo ya se recoge que lo es de liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, que será elevado posteriormente a público, así como que conforme a la reiterada jurisprudencia del TS y precedentes de Audiencias que transcribe, no existe obstáculo legal alguno para ello por su contenido, ni por la forma en que fue adoptado, en cuanto es hoy criterio generalmente aceptado en la práctica de los tribunales el que establece que los pactos extrajudiciales, bien se contengan en convenio regulador no homologado judicialmente bien, como es el caso, en un acuerdo privado al margen del mismo, convenidos entre cónyuges para regular sus intereses patrimoniales y derechos disponibles, constituyen negocios de derecho de familia, que en virtud de las disposiciones de la autonomía de la voluntad, sirven para autorregular los intereses de los conyugas, reconociendo a los mismos plena validez y ef‌icacia en sede de los arts. 1255, 1258 y 1091 del CCivil, siempre que, cualquiera que sea su forma, reúna los requisitos propios de un negocio jurídico bilateral f‌irmado y reconocido por ambas partes, concurriendo consentimiento objeto y causa, y del que, como es el caso, no se postula su nulidad por vicios de consentimiento, dado que aunque la demandada apunte en su contestación la existencia de un error esté para su estimación habría exigido, no solo la prueba de su concurrencia, que en este caso no se ha intentado siquiera, sino el ejercicio de la pretensión reconvencional correspondiente que no ha articulado la demandada.

Se invoca igualmente, que no obsta en este caso a su validez y ef‌icacia vinculante el hecho de que la escritura pública cuya f‌irma se solicita sea distinta al citado acuerdo, en cuanto lo que se hace en la misma, como es habitual en la práctica, es desglosar el citado acuerdo global alcanzado por las partes, dando al mismo la estructura necesaria para que esa elevación a público pueda alcanzar su cometido, que no es otro que la

posibilidad de acceder al Registro, al existir en el haber ganancial varios inmuebles, siendo esa la razón por la que se les asignan unos valores para "cuadrar" las adjudicaciones a lo acordado previamente en documento privado entre las partes en este caso.

En segundo lugar, y ya respecto al contenido del acuerdo, se insiste en que la escritura lo respeta y ajusta al mismo, denunciando la existencia en la recurrida de error en su interpretación, en cuanto en este caso de los propios términos del acuerdo, a los que ha de estarse dada su claridad, resulta que su f‌inalidad no fue otra que la liquidación del régimen matrimonial de sociedad de gananciales, y no como se concluye en la recurrida realizar una liquidación parcial de la misma, a la que habrán de seguir la relativa al resto de los bien que la integran, toda vez que en el mismo se hace expresa referencia a diversos bienes, deudas y obligaciones, y termina con una declaración f‌inal para aquellos bienes no ref‌lejados en el mismo estableciendo que "Don Ramón asumirá el resto de las deudas de la sociedad de gananciales y adquirirá la propiedad de los bienes restantes".

SEGUNDO

Ciertamente es hoy doctrina jurisprudencial del TS plenamente consolidada la que tiene reconocida la plena validez y ef‌icacia vinculante de los acuerdos entre cónyuges, sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales, cualquiera que sea su forma, y estén o no incluidos en convenios reguladores de las crisis matrimoniales, homologados o no por resolución judicial. La reciente sentencia del TS de 7 de...

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