SJCA nº 1 145/2021, 10 de Noviembre de 2021, de Ceuta

PonenteIGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:6506
Número de Recurso41/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00145/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

CALLE FERNANDEZ Nº 2.INFORMACIÓN: 856907822

Teléfono: 856907822 Fax: 956513796

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SDM

N.I.G: 51001 45 3 2020 0000011

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000041 /2020 /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Blanca

Abogado: SONSOLES JIMENEZ PEREZ

Procurador D./Dª : JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ

Contra D./Dª CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1

CEUTA

EXPEDIENTE: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 41/20

S E N T E N C I A

En Ceuta, 10 de noviembre de dos mil veintiuno.

Dº IGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de esta Ciudad, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 41/20, sustanciado por el Procedimiento Abreviado, interpuesto por Dª Blanca, representada por el Procurador Dº JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ, y asistido por el Letrado Dª SONSOLES JIMENEZ PEREZ, contra la Ciudad de Ceuta, representada y asistida por el Letrado de la ciudad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la meritada representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por silencio negativo, de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada con fecha 23 de mayo de 2.019.

SEGUNDO

Que admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectúo en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido y en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se anulase la resolución impugnada y se declarase la responsabilidad patrimonial de la administración demandada importe de 34.158,75 euros. Dado traslado a la representación de la Administración demandada y a la parte codemandada, para contestar la demanda, lo efectuaron mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación, solicitaban se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso por ser ajustado a derecho el acto impugnado.

TERCERO

Por auto de fecha 4 de junio de 2.020, se acordó recibir el pleito a prueba, practicándose la declarada pertinente, y, tras la práctica de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia. Con suspensión del plazo para dictar Sentencia, se acordó la práctica de diligencias para mejor proveer, de cuyo resultado se dio traslado a las partes a f‌in de que alegaren lo que a su derecho conviniere, quedando los autos conclusos para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte recurrente alegó, como fundamento a su pretensión de que se anulara el acto administrativo impugnado, que la caída de la recurrente fue debido al estado deslizante de la calzada.

SEGUNDO

La representación de la administración demandada se opone a la demanda alegando que no está acreditado el nexo causal, oponiéndose también a las cantidades reclamadas.

TERCERO

En cuanto a la doctrina jurisprudencial establecida sobre caídas en la vía pública, como señala la STS de 28 de mayo de 1.998, un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  1. En segundo lugar, la lesión se def‌ine como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Así pues, ha de señalarse que la nota esencial del régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas es su carácter objetivo, como establece la STS de 8 de febrero de 2001, lo cual supone que aún en condiciones de normalidad del servicio público, la obligación de indemnizar el daño surge con total independencia de la valoración reprobable de la conducta que lo pudiera haber causado y su antijuridicidad o ilicitud se produce por la mera inexistencia, en el particular lesionado, del "deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la ley" ( art. 141. 1 de la Ley 30/199 2). Ello no obstante, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, por todas, la STS de 17 de mayo de 2006, también ha rechazado los intentos de convertir a las Administraciones Públicas en las denominadas "aseguradoras universales de riesgos", y todo ello por más que se calif‌ique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva.

Por otro lado, una lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial "no tiene el deber de soportarla". Bajo la misma, late la idea de que el particular debe asumir las consecuencias dañosas por diversas razones. Un primer criterio de antijuridicidad lo constituye, como resulta evidente, que la lesión se haya causado con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto de que se trate, lo cual, a sensu contrario def‌ine como "no antijurídica" esa lesión sufrida por el particular cuando existe algún precepto legal que le impone el deber de sacrif‌icarse por la sociedad, como señalan las SSTS de 27 septiembre 1979 y de 10 de octubre de 1997. Otro criterio que ayuda a valorar la antijuridicidad de una lesión, como dispone la STS de 18 de octubre de 1.999, es que esta venga derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado. También desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justif‌icación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración, conforme a la STS de 5 de febrero de 1996. Como es lógico, la lesión no será antijurídica si la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, o lo que es lo mismo cuando "concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación

jurídica de soportar el daño", según la STS de 16 de diciembre de 1997. Finalmente, como dispone la STS de 3 de enero de 1.979, la lesión no será antijurídica si existe "un titulo que imponga al administrado la obligación de soportar la carga" o bien una causa justif‌icativa que legitime el perjuicio.

Más concretamente, en relación con el deber de conservación de las vía públicas que compete a las entidades locales, ex artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en cuya virtud "2. El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias: d)... pavimentación de vías públicas urbanas...", debemos poner de manif‌iesto que teniendo el daño origen en una omisión administrativa, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad subjetiva. En materia de perjuicios causados por omisión administrativa la antijuridicidad del daño no es distinguible o separable de la idea de culpa, a pesar de que, con carácter general, el sistema español de responsabilidad sea de carácter objetivo. Sólo en hipótesis, en efecto, cabe plantear una responsabilidad objetiva, por omisiones administrativas lícitas, inherentes al funcionamiento normal, sin infracción del deber de diligencia funcional. Ello se debe a que la causa del daño, una omisión, sólo puede concretarse previa contemplación...

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