SAP Huelva 617/2021, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021
Número de resolución617/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 559/2021

Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 95/2019

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 8 de Huelva

Apelante: BANCO SANTANDER, S.A.

Apelado: Dª. Angelica

S E N T E N C I A NÚM. 617

Iltmos Sres.:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

D. ENRIQUE-ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)

En Huelva, a trece de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 95/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la demandada BANCO SANTANDER S.A., siendo parte apelada el demandante Dª. Angelica

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 16 de noviembre de 2020 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador r. Fraile Mena en representación de doña Angelica, frente a la mercantil Banco de Santander SA, acordando:

.- Declarar la nulidad de la cláusula de comisión de ampliación y gastos (cuarta de las estipulaciones) del contrato de compraventa con subrogación y novación suscrito en escritura pública otorgada el 30 de julio de 2004, así como las de gastos de las novaciones suscritas en escrituras públicas respectivamente otorgadas el 23 de septiembre de 2005 y 29 de enero de 2009.

.- Condenar a la demandada a abonar a la demandante las cantidades de 132,05€, 248,36€ y 331,99€, más el interés legal desde cada pago.

.- Desestimar el resto de las pretensiones de la demanda.

Sin imposición de costas.".

TERCERO

Por auto de fecha 12 de enero de 2021 se corrigió parcialmente la sentencia, en el modo siguiente:

CUARTO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De los pronunciamientos objeto del fallo se recurre por la parte demandada el que acepta la petición de declaración de nulidad de la cláusula que imponía una comisión de apertura en el préstamo hipotecario identif‌icado en la demanda, de 30 de julio de 2004, que la parte recurrente reputa válida por las razones que indica; y la decisión sobre las costas, considerando que la estimación ha sido parcial y no procede su imposición.

SEGUNDO

Sobre la comisión de apertura, la resolución apelada se remite a la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 16 de julio de 2020 (asuntos C224/19 y C225/19), que somete a ese tipo de cláusulas al régimen de correcta incorporación y de completa transparencia y comprensión real propio de la normativa protectora de consumidores y usuarios, exigiendo para su validez, cuando se insertan como cláusula de adhesión en un contrato con consumidores, que respondan a alguna clase de servicio efectivo, aspecto que el órgano judicial ha de valorar.

Y constantemente esta sala ha venido sosteniendo una línea interpretativa que parte de constatar que nada hay en el alegato de la parte apelante ni en la prueba practicada, que sirva para entender que efectivamente esa comisión tenía por objeto suplir los gastos propios de alguna clase de gestión encomendada a terceros (como por cierto sucede precisamente con el gasto suscitado por la intervención de la gestoría en la preparación de la escritura o en los actos necesarios para permitir la inscripción de la hipoteca constituida) de manera tal que, más allá de los argumentos jurídicos expuestos por el entidad, que según parece tienden a considerar que una comisión de apertura será válida en todos los casos, no hay base alguna para entenderla lícita y sí para considerar que no obedece a ningún servicio ni una prestación diferente de la propia del préstamo, ya debidamente retribuido con los intereses remuneratorios, y en consecuencia que carece de validez.

Tampoco puede servir argumento, en favor de su legalidad, la pretendida incorporación conocida de la cláusula al contrato o su carácter negociado, cuando lo trascendente no es tanto ese aspecto del pacto, inserto como de adhesión en un contenido preparado de antemano por la entidad de crédito, sino la prueba de su relación con alguna clase de servicio que sirva como contrapartida del cobro de la citada comisión. Se deduce de la sentencia referida del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que si no existe tal servicio o contraprestación, una concreta que sirva para dar base causal al citado cargo, la comisión que lo impone debe considerarse nula por contrariar la normativa protectora de consumidores y usuarios, y que debe indemnizarse a quien padeció sus consecuencias económicas. Y eso es lo que ha ocurrido en este caso. Entender que los propios empleados de cada uno de los departamentos de la entidad bancaria, como aduce la recurrente en su apelación, hubieron de realizar determinadas gestiones o servicios, y que eso supone la prestación compensada con esa comisión, es más bien ref‌lejo de la falta de base de esa postura. Como es obvio, esa actuación no es sino la propia de la organización interna del banco, y es inevitable y ordinaria, el modo único y lógico de comercializar y contratar, no solo un préstamo, sino cualquier otro producto f‌inanciero o negocio jurídico. La entidad ha de disponer de toda clase de medios materiales y personales para desarrollar su objeto social o empresarial, el que le es propio, y no se entiende qué razón podría haber para no entender entonces - de aceptarse esa versión de la causa de la citada comisión- que cualquier prestación de servicios o cualquier entrega de bienes en el mercado no debiera generar siempre y en todo caso una comisión añadida o un cargo suplementario en benef‌icio del empresario y satisfecho por el consumidor, simplemente porque el vendedor o prestador de servicios asume los gastos propios de su empresa. Tales gastos generales no constituyen un servicio específ‌ico dado al consumidor sino los habituales e inamovibles, f‌ijos, propios de la mera existencia del negocio o del...

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