SAP Barcelona 292/2021, 15 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución292/2021
Fecha15 Junio 2021

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188058438

Recurso de apelación 702/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 274/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012070219

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012070219

Parte recurrente/Solicitante: María Consuelo

Procurador/a: Griselda Martinez Del Toro

Abogado/a: ANA VÉLEZ COSTA

Parte recurrida: Imanol, GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, DREAMING CERAMIC S.L.

Procurador/a: Josep-Ramon Jansa Morell

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 292/2021

Ilustrísimos Señores Magistrados:

ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

ANTONIO J. MARTÍNEZ CENDÁN

Barcelona, 15 de junio de 2021

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de procedimiento ordinario, tramitado con el número arriba expresado por el Juzgado Primera Instancia número 11 de Barcelona, en virtud de demanda formulada por doña María Consuelo contra don Imanol, DREAMING CERAMIC, S.L. y GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, pendientes en esta instancia al haberse cursado recurso de apelación por la parte demandante contra la sentencia de 27 de junio de 2019 del referido Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada es del tenor siguiente:

" Que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la procuradora...en nombre y representación de María Consuelo

, y absuelvo a Imanol, DREAMING CERAMIC, S.L. y GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, de todos los pedimentos de la demanda.

Condeno al pago de las costas procesales a María Consuelo "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte litigante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día diez de junio pasado.

Actúa como ponente el magistrado D. Sergio Fernández Iglesias.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto procesal.

  1. La parte demandante ya expresada formuló demanda contra don Imanol, DREAMING CERAMIC, S.L. y GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en la que reclamó la suma de 8485,23 euros, como consecuencia del atropello que sufrió el día 19 de diciembre de 2016 por la furgoneta conducida por el codemandado Sr. Imanol en el cruce de las calles Manso con Calabria de esta ciudad.

  2. La sentencia de la primera instancia desestimó íntegramente esta pretensión al considerar que concurría culpa exclusiva de la víctima. Frente a este pronunciamiento recurre la actora para interesar con su recurso, la revocación de la sentencia de la primera instancia y decretar nulidad de actuaciones por vulneración del art. 225 de la LEC, al haberse omitido un trámite de conclusiones, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado de esa sentencia, y, otorgando, en su caso, un plazo para presentar escrito de conclusiones. Y subsidiariamente, de no decretarse dicha nulidad, la estimación íntegra de su demanda.

  3. El recurso se basa en dos tipos de motivos, procesales y de fondo. En cuanto al motivo procesal, por vulneración del contenido del punto tercero del artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento, omisión que origina indefensión a las partes respecto a la valoración de la prueba practicada en autos. Los motivos de fondo son la vulneración del contenido del art. 1902 del Código Civil sobre la responsabilidad extracontractual, en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. La parte apelada se ha opuesto al recurso en sus dos facetas, según puede verse en su escrito obrante en autos, por argumentos no reiterados en aras de brevedad.

SEGUNDO

Motivo procesal. Vulneración del contenido del punto tercero del artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento, omisión que origina indefensión a las partes respecto a la valoración de la prueba practicada en autos.

  1. Respecto de este primer motivo procesal, cabe decir que la parte apelante no estaba legitimada para denunciar la supuesta indefensión de la parte adversa, cuanto menos si la misma, debidamente representada y defendida en autos, se opuso a ese motivo de nulidad en el incidente previo seguido en el Juzgado, que concluyó en el auto de 23 de julio de 2019, en oposición incidental que ha vuelto a reiterar una vez se le dio traslado de este recurso.

  2. Suscribimos lo que ya expuso con acierto dicho auto, y subrayamos, con la parte apelada, como en la audiencia previa se admitió como única prueba la documental que ya obraba en autos, más el libramiento de otro of‌icio al Ayuntamiento de Barcelona, y también se acordó que, una vez recibido el of‌icio, habida cuenta que la única prueba admitida era la documental, quedarían los autos vistos para sentencia.

    Al no recurrirse dicha decisión por parte alguna, ganó la autoridad de la cosa juzgada formal referida en el art. 207.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de manera que el recurso de nulidad sería inadmisible por extemporáneo, siquiera fuere por aplicación de lo dispuesto en el art. 459 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. Además, y en síntesis, no es cierto que se vulnerase norma procesal alguna, ni, por ende, de carácter esencial como las referidas en el art. 225.3º LEC, en cuanto, como ya explicaba dicho auto, precisamente el contenido del art. 429.8 LEC, para el caso de haberse practicado ya la prueba documental, no se celebraría juicio y se pasaría a dictar sentencia directamente, a los veinte días de celebrada la audiencia previa.

  4. Podría objetarse que en este caso en la vista faltaba por cumplimentar el of‌icio al Ayuntamiento, pero ese argumento no autoriza a decir que el Juzgado olvidase lo preceptuado en el art. 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no otorgar un plazo de diez días de informes y valoración de la prueba, en cuanto dichos diez días de informe no aparecen en ningún lugar de ese precepto.

  5. Justo al contrario, la interpretación sistemática del art. 429.8 LEC con lo dispuesto en el art. 433 LEC, en especial su apartado segundo, permiten concluir que el ángulo muerto legal estuvo bien solventado en dicha vista de audiencia previa, en cuanto las conclusiones orales propias del juicio ordinario -no ningún informe escrito- solo tendrían sentido en el caso de celebración del mismo juicio, valga la redundancia, y este solo para el caso de práctica de prueba personal, no la meramente documental acordada en estos autos.

  6. Lo que es claro es que, si se quiere, habría laguna legal respecto al of‌icio que es sabido que terminaría en un mero documento, pero en ningún caso infracción de norma procesal ninguna, y menos, claro es, de carácter esencial para permitir su ajuste al art. 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  7. No puede tampoco olvidarse la obviedad de que en ningún caso se produciría indefensión de la apelante, al menos de alcance constitucional, por la omisión de un supuesto trámite de conclusiones o informe escrito no amparado legalmente, conforme a la jurisprudencia constitucional, pues tendría que existir una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudarían a dicho defecto, conforme, por todas, con la STC 25/2011, de 14 de marzo, en el contexto de la jurisprudencia constitucional que exige, más allá de la acreditación del defecto procesal esencial, una efectiva indefensión de quien impetra la nulidad procesal.

    En ese sentido, la jurisprudencia abundante al efecto ilustra que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto, y para cuya prevención se conf‌iguran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial y abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, en STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002, que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de...

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