SAP Madrid 2639/2021, 15 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2021
Número de resolución2639/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 Refuerzo

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

Fax: 912749985

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0164489

Recurso de Apelación 2812/2021

O. Judicial Origen: Jdo de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 10224/2017

APELANTE: CAIXABANK SA

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER

APELADO: D./Dña. Laura y D./Dña. Saturnino

PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA Nº 2639/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a quince de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección 28 Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 10224/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid a instancia de CAIXABANK SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER y defendido por el/la Letrado Don Álvaro Bueno Bartrina, contra D./Dña. Laura y D./Dña. Saturnino apelado -demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER FRAILE MENA y defendido por el/la Letrado Dª. Nahikari Larrea Izaguirre, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/11/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/11/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de DON Saturnino Y DOÑA Laura contra CAIXABANK, S.A., y en consecuencia:

  1. Declaro la nulidad de pleno derecho del inciso relativo a la imposición al prestatario de gastos derivados de la intervención de Registrador y Notario, contenido en la cláusula 4ª de la escritura de hipoteca suscrita entre las partes. Este inciso se tiene por no puesto.

  2. Declaro la nulidad de pleno derecho del inciso relativo a la imposición al prestatario de los gastos de gestión y tasación contenido en la cláusula 4ª de la mencionada escritura de hipoteca suscrita entre las partes. Este inciso se tiene por no puesto.

  3. Declaro la nulidad de pleno derecho del inciso relativo a la imposición al prestatario de los gastos judiciales y extrajudiciales y del pago de tributos e impuestos contenido en la cláusula 4ª de la referida escritura de hipoteca suscrita entre las partes. Este inciso se tiene por no puesto.

  4. Condeno a la parte demandada a restituir a la actora la cantidad de 843,40 euros que la actora tuvo que sufragar como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula. Esta cantidad devengará, desde la fecha del dictado de esta resolución, los intereses de demora procesal a los que se ref‌iere el artículo 576 LEC.

  5. Impongo a la parte demandada el abono del interés legal que se devengará desde el momento del pago de cada una de las cantidades por la actora hasta la fecha del dictado de esta resolución. A partir de esta fecha, la cantidad resultante devengará los correspondientes intereses de demora procesal.

  6. Se imponen las costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió en nombre y representación de D. Saturnino y Dª Laura demanda de juicio ordinario contra la entidad CAIXABANK S.A.., en ejercicio de una acción de nulidad de la cláusula que impone al prestatario el pago de todos los gastos generados en la constitución del préstamo hipotecario litigioso; y de condena para su restitución al prestatario en la cantidad total de 8434 €; y se dictó sentencia, estimando la demanda, declarando la nulidad de la cláusula de gastos y condenando a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad interesada, más intereses legales desde el pago, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Disconforme CAIXABANK S.A se articula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Falta de objeto de la acción y de legitimación pasiva, al tratarse de una compraventa con subrogación

  2. - Improcedencia de la nulidad declarada de la cláusula de gastos.

  3. - Discordancia con los efectos del pago de los gastos

  4. - Improcedencia de la condena al pago de intereses.

Por los apelados, D. Saturnino y Dª Laura se opusieron al recurso de apelación e interesaron la conf‌irmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo, es evidente que la entidad f‌inanciera tiene legitimación pasiva en el procedimiento ya que procede declarar la nulidad por abusividad de las cláusulas o pactos que imponen el pago de todos los gastos derivados de dicha escritura a los actores, aunque estos no adquieran directamente la condición de prestatario mediante la suscripción de un préstamo original con la entidad demandada sino por subrogación en el préstamo del promotor.

La escritura pública de compraventa/adjudicación con subrogación de hipoteca documenta dos relaciones contractuales, de una parte, el contrato de compraventa respecto del cual la entidad bancaria ciertamente es ajena; y de otra parte, el contrato de subrogación en el préstamo hipotecario, ya que la vendedora tenía concertado un préstamo con garantía hipotecaria con la entidad demandada, y los compradores adquirieron el inmueble con ese gravamen real subrogándose en la carga. El contrato de subrogación en el préstamo hipotecario supone una novación subjetiva del deudor, que necesariamente fue aceptada por el banco.

Así pues, la entidad demandada es parte interesada en la subrogación en cuanto prestó su consentimiento a la novación subjetiva de los deudores hipotecarios, lo que era exigible de conformidad con el artículo 1.205 del Código Civil, no pudiendo ir en contra de sus propios actos, máxime cuando en este caso intervino en la mentada escritura litigiosa a los efectos de la subrogación hipotecaria e incluso procedieron a novar el préstamo.

Todo ello de conformidad con las Sentencias del TS nº 42/2018 y 643/2017, de 24 de noviembre, que avalan la legitimación de la entidad bancaria en los casos de subrogación del consumidor en el préstamo de promotor que le vende la vivienda.

Por todo ello, se rechaza este motivo.

TERCERO

Entrando en el segundo motivo del recurso, debemos comenzar por señalar que en la escritura de préstamo hipotecario litigiosa se recoge una cláusula que imputa a la prestataria el pago de todos los gastos -que relaciona - derivados de la constitución de la hipoteca.

La sentencia de primera instancia declara la nulidad de la citada cláusula.

Pues bien, debemos recordar que la STS de 23 de diciembre de 2.015, que resuelve sobre la nulidad de una cláusula similar a la que aquí nos ocupa, que atribuye al prestatario todos los gastos causados por la constitución de un préstamo hipotecario, determinó la nulidad, por abusiva, de la condición general que atribuye al consumidor el pago de todos los gastos e impuestos derivados de la concertación del préstamo hipotecario porque "no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el benef‌iciado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en benef‌icio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipif‌ica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU)".

Con posterioridad, las sentencias de Pleno de la Sala Civil, de fecha 15 de marzo de 2018, declaran que " Sobre esa base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser los tribunales quienes decidieran y concretaran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación".

La sentencia 46/2019, de 23 de enero señala a los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, teniendo en cuenta la doctrina del TJUE expuesta en la sentencia de 16 de enero de 2014, que " resulta claro que, si de no existir la cláusula abusiva, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la...

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