SAP Navarra 967/2021, 16 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución967/2021
Fecha16 Julio 2021

S E N T E N C I A Nº 000967/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

En Pamplona/Iruña, a 16 de julio del 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, han visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 437/2020, derivado del Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 499/2018, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA S.C. LIMITADA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por la Letrada Dª Eliana Velasco Albéniz; parte apelada, la demandante, Dña. Leonor, representada por la Procuradora Dª Isabel Ortueta Condón y asistida por el Letrada Dª Vanessa Beorlegui Vega.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 06 de mayo del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 499/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que estimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Ortueta en nombre de DOÑA Leonor frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO:

1. Declaro nulo el párrafo último de la cláusula tercera bis TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO (2'5%) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 27.05.05 autorizada por el Notario de Peralta Rafael Salinas Frauca con el nº 935 de su protocolo en la que

(además del esposo de la actora) intervinieron quienes son parte en el procedimiento que aquí se resuelve.

2. Declaro nulo el acuerdo privado de eliminación de dicha cláusula suelo suscrito por las mismas partes el

29.09.15.

3. Declaro que los efectos de las anteriores nulidades se retrotraen respectivamente a la fecha en la que la cláusula suelo de la escritura de 27.05.05 y el tipo f‌ijo del acuerdo privado de 29.09.15 se aplicaron por primera vez, y se extienden a todo el tiempo durante el cual fueron y en su caso signan siendo aplicados.

4. Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA, SCC (1) a recalcular las cuotas satisfechas aplicando, sin el suelo y sin el tipo f‌ijo declarados nulos, el tipo de interés variable pactado en la escritura vigente en las fechas de devengo de cada una de ellas (Euribor 12 meses + diferencial - bonif‌icaciones en su caso); de cuyo recálculo se dará traslado a la actora que podrá presentar liquidación contradictoria; en tal caso el juzgado f‌ijará la cantidad correcta, (2) a restituir a la actora la diferencia entre las cuotas abonadas con aplicación del suelo y del tipo f‌ijo y las recalculadas sin aplicación de dichos cláusula y acuerdo, (3) a abonar a la actora, sobre el importe cobrado en exceso en cada cuota, intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono de la misma hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

5. Condeno a CAJA RURAL DE NAVARRA, SCC, a abstenerse en lo sucesivo de aplicar el suelo y el tipo f‌ijo declarados nulos, y a aplicar en el futuro el tipo de interés variable (Euribor 12 meses + diferencial - bonif‌icaciones en su caso) vigente en cada momento.

6. Declaro nula la cláusula sexta (INTERESES DE MORA: 18%) de la misma escritura reseñada en el punto 1 de este fallo. Dejo establecido que en caso de retraso de los prestatarios en el pago de las cuotas se aplicará como tipo de demora el mismo tipo ordinario,

que se devengará únicamente sobre el capital y sin posibilidad de capitalización. Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

7. Condeno a la demandada a abonar a la actora las costas del procedimiento, sirviendo de base para su tasación la cantidad de 18.000 €.

En el que por Auto de fecha 15 de mayo del 2020, se aclaró la sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Acuerdo la aclaración de la sentencia dictadoa en las presentes actuaciones de 6 de mayo de 2020 en los siguientes términos: En el fallo de la misma donde dice "Que estimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Ortueta en nombre de DOÑA Leonor frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO" debe decir "Que estimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Ortueta en nombre de DOÑA Leonor frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA S.C. LIMITADA DE CRÉDITO.

CUARTO

La parte apelada, Dª Leonor, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 437/2020, habiéndose señalado el día 1 de Julio del 2021, para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) El día 27 de mayo de 2005 Dña. Leonor y D. Victoriano suscribieron con Caja Rural una escritura pública de préstamo hipotecario, pactándose en el último párrafo de la clásula 3ª bis, " Tipo de interés ordinario mínimo ", que el tipo de interés ordinario mínimo " no podrá ser nunca inferior " al 2,50% anual (documento núm. 2 demanda).

El día 29 de septiembre de 2015, previa oferta de la misma fecha de Caja Rural, las partes f‌irmaron un documento privado en el que se exponía entre otras cosas que, " debido a la problemática surgida con las cláusulas suelo, incluida la actual tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las mismas, la CAJA ha efectuado al Prestatario una nueva oferta para las condiciones del préstamo antes reseñado que incluye varias posibilidades " y, en " virtud de lo anterior, las Partes están interesadas en alcanzar un acuerdo (.) en relación con la cláusula sobre la base de las siguientes " estipulaciones:

" PRIMERA: En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, las partes han acordado eliminar el límite mínimo a la variación de tipo de interés o cláusula suelo, f‌ijándolo en el 0,00%, estableciéndose un período de tipo f‌ijo del 1,50% a aplicar al préstamo hipotecario. Dicho período f‌ijo comenzará a surtir efectos en la próxima cuota y f‌inalizará una vez transcurridos cinco años desde la fecha

de la próxima revisión del préstamo hipotecario. Una vez f‌inalizado dicho período el préstamo se volverá a liquidar conforme al tipo de referencia y diferencial pactados, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones f‌inancieras del préstamo.

La eliminación del tipo mínimo se efectúa, desde este momento, a los efectos de su operatividad como limitación a la baja del tipo de interés y para toda la vida de la operación. Desde el punto de vista hipotecario, la cláusula suelo mantiene su vigencia únicamente al objeto de amparar en la garantía hipotecaria el tipo de interés f‌ijo aplicable durante el periodo pactado en este contrato.

Transcurrido el período de tipo de interés f‌ijo pactado en este documento, el tipo mínimo desaparecerá a todos los efectos.

Las modif‌icaciones precitadas comenzarán a surtir efectos desde la próxima liquidación, a partir de la f‌irma del presente acuerdo.

SEGUNDA

Con la f‌irma del acuerdo ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso (...) " (documentos núm. 3 y 4 demanda).

  1. La Sra. Leonor presentó demanda contra Caja Rural solicitando fuera declarada la nulidad de la cláusula suelo y del acuerdo de 29 de septiembre de 2015, así como la condena de la demandada a devolver las cantidades indebidamente cobradas, con los intereses.

    Aparte de sostener la validez de la cláusula suelo, por ser clara, concreta y precisa, en el escrito de contestación Caja Rural alegó que la prestataria había suscrito un acuerdo de eliminación de dicha cláusula renunciando expresamente a cualquier reclamación posterior respecto a la misma, razón por la cual carecía de legitimación activa para pedir en este momento la nulidad de la cláusula suelo, siendo el acuerdo de eliminación de la citada cláusula plenamente válido.

  2. La sentencia del Juzgado declaró la nulidad de la cláusula de tipo de interés ordinario mínimo y del acuerdo de 29 de septiembre de 2015, condenando a la demandada a devolver las cantidades indebidamente cobradas, con los intereses.

    Tras señalar que la jurisprudencia ha f‌luctuado a la hora de valorar ese tipo de acuerdo, entendiendo en un primer momento que tenía naturaleza novatoria de la cláusula suelo inicial, de manera que si ésta era nula (por falta de transparencia), siendo dicha nulidad radical e insubsanable, también lo era el pacto posterior que de ella traía causa, ex arts. 1208 y 1309 CC ( STS 16 octubre 2017), y con posterioridad que si los pactos tienen f‌inalidad transaccional pueden ser válidos, siempre que no contravengan la Ley y que superen el f‌iltro o las exigencias de transparencia ( STS 11 abril 2018), es decir, " si...

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