AAP Córdoba 309/2021, 19 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución309/2021
Fecha19 Julio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 1137/2020

Autos: Pieza de oposición a la ejecución 1323.02/2013

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE CORDOBA

AUTO Núm. 309/2021

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS

D. Víctor Manuel Escudero Rubio

D. Fernando Caballero García

En Córdoba, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 1137/2020, interpuesto contra el auto de 16 de julio de 2020, dictado en la pieza separada de oposición a la ejecución hipotecaria nº 1323.02/2013, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, a instancia de Dª Tarsila, representada por el Procurador SRA. MONTERO FUENTES-GUERRA y asistida del Letrado SRA. LEÓN SERRANO, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador SR. VILLALBA RODRÍGUEZ y asistida del Letrado SR. BRAIS MUÑIZ, habiendo sido en esta alzada parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 16 de julio de 2020 se dictó auto en la pieza separada de oposición a la ejecución hipotecaria nº 1323.02/2013, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

"ESTIMO la oposición deducida por D.ª Tarsila, DECLARO abusiva la cláusula 6ª relativa a los intereses de demora, y la CLÁUSULA SEXTA BIS relativa al vencimiento anticipado contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario de 26 de abril de 2.007, que fue novada en la escritura de 10 de agosto de 2.010, y ACUERDO el sobreseimiento de esta ejecución, todo ello, con la expresa condena de la parte ejecutante al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación

jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y llevándose a cabo la deliberación el 16 de julio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto el auto de 16 de julio de 2020, dictado en la pieza separada de oposición a la ejecución hipotecaria nº 1323.02/2013, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba. Dicha resolución estima la oposición, declara la nulidad de la cláusula de intereses de demora y vencimiento anticipado de la escritura de préstamo hipotecario y acuerda el sobreseimiento de la ejecución, todo ello con imposición a la ejecutante de las costas causadas. BBVA, S.A. recurre únicamente el pronunciamiento sobre costas, aduciendo la existencia de serias dudas de derecho. La parte apelada sostiene que concurren causas de inadmisión en el recurso: su presentación fue extemporánea y no se hizo el preceptivo traslado de copias al procurador de la parte contraria.

SEGUNDO

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Para resolver esta cuestión, debemos poner de manif‌iesto los siguientes hechos:

  1. - El 21 de julio de 2020 se notif‌ica la resolución recurrida. Conforme las normas procesales vigentes, el plazo para formular el recurso de apelación concluía el 27 de agosto, por lo que podía presentarse hasta las 15 horas del 28 de agosto.

  2. - El 27 de julio de 2020, BBVA, S.A. presenta recurso de apelación contra la misma. No obstante, comete dos errores en la interposición: a) lo presenta en la pieza separada 1323.01/2013, en la que el 21 de julio de 2020 se había dictado otro auto, resolviendo la oposición formulada por D. Alberto, en lugar de hacerlo en la pieza 1323.02/2013, en la que se dictó el auto recurrido y que resolvía la oposición formulada por Dª Tarsila ; y b) no efectuaba ningún traslado de copia al procurador de la parte contraria.

  3. - El 1 de septiembre de 2020, en la pieza separada 1323.01/2013, se dicta diligencia de ordenación en la que se requiere a la recurrente para que en el plazo de dos días: constituya el depósito para recurrir y presente el recurso en la pieza separada 1323.02/2013. Dicha resolución se notif‌ica el 2 de septiembre de 2020. Por tanto, el plazo de dos días terminaba el 7 de septiembre, pudiendo presentarse el escrito hasta las 15 horas del 8 de septiembre.

  4. - El 7 de septiembre de 2020, BBVA, S.A. presenta sendos escritos, cumplimentando el requerimiento. En los acuses de lexnet consta que se hizo el previo traslado de copias al Procurador Sr. Baena Cozar, que era el Procurador de D. SEBASTÍAN RUIZ PRIETO, en lugar de hacerlo a la Procuradora SRA. MONTERO FUENTESGUERRA, representante de Dª Tarsila .

  5. - El 17 de septiembre de 2020, se dicta diligencia de ordenación que admite a trámite el recurso de apelación.

    Partiendo de estos hechos, debemos analizar los dos motivos de inadmisión aducidos por la parte apelada.

    En primer lugar, la presentación fuera de plazo. Según la parte apelada, "el recurso de apelación se presenta el día 07 de septiembre de 2020 cuando el plazo para su interposición precluía, a término, el día 28 hábil de agosto de 2020, por lo que su presentación fue extemporánea". No se comparte dicho razonamiento. El recurso se presenta en plazo, concretamente, el tercer día de los veinte de que disponía la parte, si bien, por error, se presenta en una pieza separada distinta de la correspondiente. Recordemos que se abren dos piezas para la resolución de los incidentes de oposición, una por cada uno de los ejecutados, y que en la misma fecha (16-7-2020) se dictan sendos autos que resuelven las mismas. BBVA, S.A. solo pretende recurrir el dictado en la pieza separada 1323.02/2013, pero se equivoca y lo presenta en la pieza separada 1323.01/2013. No hay duda que se trata de un error, pues en el escrito de interposición se hace referencia expresa a la pieza separada 1323.02/2013. El Juzgado no percibió el error hasta que había transcurrido el plazo de interposición, requiriendo entonces al apelante para que lo dirigiera a la pieza correspondiente en un breve plazo, lo que efectivamente hizo. Por tanto, el recurso fue presentado el plazo, aunque a un procedimiento equivocado, y advertido el defecto por el Juzgado, fue subsanado por la parte en el plazo que se le dio para ello. El hecho de que el Juzgado advirtiera el error una vez transcurrido el plazo no es imputable a la parte recurrente. En consecuencia, entendemos que el recurso se presentó en plazo.

    En segundo lugar, la omisión del traslado previo de copias entre procuradores.

    En relación a esta cuestión, de la doctrina del Tribunal Supremo resultan dos importantes consideraciones:

  6. - Debe distinguirse entre la omisión del traslado previo de copias y su realización defectuosa, puesto que la drástica sanción prevista en el art. 277 LEC se ref‌iere únicamente a la omisión del mismo ("si no consta que se ha realizado el traslado"). Dicha doctrina está recogida en la sentencia de 15 de junio de 2018 (ROJ: STS...

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