AAP Lleida 215/2021, 28 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 215/2021 |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168106826
Recurso de apelación 307/2020 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida
Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 83/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012030720
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012030720
Parte recurrente/Solicitante: EL MOLÍ DEL SEC, S.L.L.
Procurador/a: Isidre Genesca Llenes
Abogado/a: Francesc Gonzalvez Escanilla
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA
Procurador/a: Damia Cucurull Hansen
Abogado/a: MARIA TERESA ESTEVE BARALLAT
AUTO Nº 215/2021
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistrados/das :
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 28 de septiembre de 2021
Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda
En fecha 29 de mayo de 2020 se recibieron os autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria n.º 83/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Isidre Genescà Llenes, en nombre y representación de EL MOLÍ DEL SEC, S.L.L. contra el Auto de fecha 07/01/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Damià Cucurull Hansen, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" DESESTIMO íntegramente la Oposición a la Ejecución formulada por el Procurador Sr. Genescá en representación de El Molí del Sec, SLL.
Todo ello con expresa condena a la mercantil El Molí del Sec, SLL al pago de las costas causadas en esta instancia. [...]"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/09/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
La resolución recurrida desestima la oposición a la ejecución hipotecaria planteada por la mercantil El Moli del Sec SLL al descartar su condición de consumidora al concertar el préstamo hipotecario que nos ocupa, efectuando no obstante el control de incorporación de las cláusulas contractuales cuestionadas -las referidas al vencimiento anticipado, clausula suelo, intereses moratorios, y los gastos de constitución de la hipoteca-, considerando que se supera dicho control, sin que quepa apreciar la abusividad que alega la parte ejecutada.
El recurso de apelación interpuesto por la representación de El Moli del Sec SLL incide en su condición de consumidora alegando que no se ha tenido en cuenta la normativa que resulta de aplicación al caso, en concreto, la definición de consumidores y usuarios contenida en el art. 111-2 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña, siendo de aplicación la normativa de protección de consumidores a las empresas prestadoras de servicios que tengan la condición de microempresas de acuerdo con la Recomendación 2003/361/ CE, de 6 de mayo, conforme al art, 2-3 según el cual se consideran microempresas a aquellas que ocupan a menos a 10 personas y cuyo volumen de negocio anual o cuyo balance general no supere los 2 millones de euros, reuniendo esta parte tales requisitos, por lo que ostenta la condición de consumidora.
Considera por ello que conforme al art. 695-1-4º de la LEC, en su redacción dada por la Ley 1/2013, puede alegar como motivo de oposición el carácter abusivo de las cláusulas que constituyen el fundamento de la ejecución o que hubiesen determinado la cantidad exigible. Añade que la Ley 7/1993, de 18 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, permite que también pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales y empresarios, habiendo evolucionado el concepto de consumidor en la jurisprudencia del TJUE, ampliándolo o contextualizándolo, considerando que la intención lucrativa no debe ser un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor, como resulta de las SSTJUE de 10 de abril de 2008 (caso Hamilton) y de 25 de octubre de 2005 (caso Schulte), alegando igualmente que el mero hecho de tener la calificación de persona jurídica no implica que tenga conocimientos financieros y de mercado mayores que una persona física, y tampoco implica que en las condiciones generales de la contratación no pueda existir abuso de posición dominante y que no puedan generarse cláusulas abusivas, considerando por todo ello que debe efectuarse el control de abusividad o de transparencia cualificado en contratos en los que el adherente sea consumidor, como es el caso.
Las alegaciones de la recurrente resultan claramente insuficientes para rebatir la fundamentación contenida en el auto recurrido que, en lo esencial, ha dado cumplida respuesta a los motivos de oposición a la ejecución invocados por la ahora apelante.
Por lo que se refiere a la aplicación de la normativa de protección de consumidores a efectos de analizar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales, hay que tener en cuenta que el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementaras (TRLGDCU), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre circunscribe su ámbito de aplicación a las relaciones entre consumidores y usuarios (Art. 2), definiendo a los consumidores o usuarios como "las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional" (art. 3). A su vez, el art. 4 considera como empresario, a efectos de lo dispuesto en esta norma, a "toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada".
El art. 3 ha sido objeto de reforma por la Ley 3/2014, por la que se modifica el TRLGDCU y otras leyes complementarias a fin de transponer al derecho interno la Directiva 2011/83/UE. A través de esta Directiva se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Con arreglo al nuevo texto el citado art. 3 TRLGDCU dispone (en igual sentido que la Directiva 2011/83/UE), bajo la rúbrica " Concepto general de consumidor y de usuario" que: "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad...
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