SAP Badajoz 733/2021, 27 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2021
Número de resolución733/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00733/2021

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8, 2ª PLANTA

-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico: audiencia.s2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 05

N.I.G. 06158 41 1 2018 0000997

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000481 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL

Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN

Recurrido: María Cristina, Carlos

Procurador: INMACULADA ALVAREZ BENAVENTE, INMACULADA ALVAREZ BENAVENTE

Abogado: ALEJANDRO ORTIZ BARRERA, ALEJANDRO ORTIZ BARRERA

SENTENCIA Nº 733/2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ

=============================== ====

Recurso civil número 545/2020.

Procedimiento ordinario 481/2018.

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zafra.

===================================

En la ciudad de Badajoz, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 481/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zafra ; siendo parte apelante, "Banco Santander, SA", representado por el procurador don Jesús Alonso Hernández Berrocal y defendido por el letrado don Manuel Muñoz García-Liñán; y parte apelada, doña María Cristina y don Carlos, representados por la procuradora doña Inmaculada Álvarez Benavente y defendidos por el letrado don Alejandro Ortiz Barrera.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zafra, con fecha 13 de marzo de 2020, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

>>.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de "Banco Santander, SA".

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO

Tras la oposición de doña María Cristina y don Carlos, se remitieron los autos a este Tribunal; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 1 de septiembre de 2021, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Resumen de hechos relevantes.

i) Los demandantes doña María Cristina y don Carlos, el día 10 de octubre de 2.006, f‌irmaron con la promotora "Canamar Tarraco, SL" un contrato privado de compra y venta de inmueble (vivienda) sobre plano.

ii) En virtud de dicho contrato, "Canamar Tarraco, SL" se obligó a la entrega de la vivienda sita en la calle Santa Marta, nº 6, primero B de Zafra (Badajoz) y, ello, en el plazo de dieciséis meses desde el acto de otorgamiento de la escritura pública. En garantía de esta obligación, hizo entrega a los adquirentes de un pagaré por importe de 76.500 euros y con fecha de vencimiento 15 de octubre de 2.008.

iii) El 19 de septiembre de 2006 los comparadores adelantaron la cantidad de 3.000 euros, que fueron ingresados en la cuenta número 0030 5009 76 0000132172 abierta en la entidad Banco Español de Crédito (BANESTO) y bajo el concepto "vivienda Primero B Santa Marta". El resto del precio, 73.500 euros, se abonó el 10 de octubre de 2006 mediante transferencia bancaria a la misma cuenta y bajo el concepto "pago vivienda edif‌icio Santa Marta 6 primero B".

iv) "Canamar Tarraco, SL" no depósito el dinero en la correspondiente cuenta especial, ni constituyó seguro, ni aval.

v) "Canamar Tarraco, SL" quebró sin llegar a edif‌icar y entregar la vivienda comprometida.

vi) Dicha promoción inmobiliaria fue adquirida por la empresa constructora "Vultimaco, SL". Esta entidad, sin embargo, no mantuvo las condiciones pactadas por "Canamar Tarraco, SL", imponiendo las suyas propias.

vii) Doña María Cristina y don Carlos no aceptaron las condiciones de pago de la nueva promotora.

viii) La vivienda inicialmente comprada por los actores fue construida y se vendió a terceras personas.

ix) Doña María Cristina y don Carlos requirieron a "Canamar Tarraco, SL" para el otorgamiento de escritura pública en el plazo de quince días, anunciando que, en caso contrario, darían por resuelto el contrato y procederían al cobro de la garantía documentada a través del pagaré.

x) El pagaré no fue atendido al cobro por falta de fondos, instando los demandantes un juicio cambiario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell. No cobraron nada.

xi) Por razón de las cantidades entregadas por los demandantes se siguió un proceso penal que concluyó por sentencia de 12 de diciembre de 2016, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Badajoz .

SEGUNDO

Primer motivo del recurso: error en la valoración de la prueba.

"Banco Santander, SA" pide la revocación íntegra de la sentencia de instancia.

En primer lugar, esgrime que las viviendas sí fueron construidas y entregadas. Alega que los actores voluntariamente no quisieron adquirir la vivienda, negándose a recibirla. En estas circunstancias, niega cualquier responsabilidad de la entidad f‌inanciera, pues no concurre el presupuesto básico para exigir una responsabilidad de conformidad con la Ley 57/196; esto es, la falta de cumplimiento de la promotora de la obligación de entregar la vivienda.

Los apelados niegan estos hechos. Replican que la vivienda en cuestión fue construida por una tercera empresa, empresa totalmente diferente y sin vinculación alguna. Recuerdan que ellos no f‌irmaron ningún contrato con la segunda promotora.

Este motivo debe rechazarse.

"Banco Santander, SA" hace supuesto de la cuestión. La compraventa sobre plano de la que trae causa la pretensión aquí ejercitada se concertó con "Canamar Tarraco, SL", promotora esta que recibió el precio de la venta y que nunca llegó a terminar y mucho menos entregar la vivienda en cuestión. El hecho de que la promoción se siguiera por una tercera empresa no cambia necesariamente las cosas. La hipótesis defendida por "Banco Santander, SA" solo sería factible en el caso de que la nueva promotora, "Vultimaco, SL", se hubiera subrogado en el contrato de compraventa en litigio. Pero nunca fue así. "Vultimaco, SL" ha partido de cero y ha vendido directamente las viviendas, modif‌icando además las condiciones.

Dicho con otras palabras, la vivienda comprometida por la primera promotora, por "Canamar Tarraco, SL", ni fue terminada, ni mucho menos fue puesta a disposición de los actores.

TERCERO

Segundo motivo: error en la valoración de la prueba por la falta de acreditación del destino f‌inal que se le iba a dar a la vivienda.

"Banco Santander, SA" recuerda que, conforme a la conf‌iguración e interpretación dada por nuestro Tribunal Supremo a la Ley 57/1968, es una cuestión pacíf‌ica que únicamente se aplica en aquellos casos en que se adquieran viviendas y se destinen para su uso particular, bien como residencia permanente, bien como residencia de temporada, excluyendo de su ámbito de protección a los compradores que actúen con carácter especulativo. Resalta que la parte actora no ha aportado prueba alguna tendente a acreditar que adquiría la vivienda objeto del contrato con un f‌in residencial, siendo este -junto con el incumplimiento de la promotorael presupuesto básico para que resulte de aplicación la Ley 57/1968. Se entiende infringido el artículo 217 LEC .

Los recurridos responden que tal argumento carece de fundamento. Niegan que adquirieran la vivienda con un f‌in especulativo.

Este motivo tampoco puede acogerse.

Ciertamente, es criterio constante del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias 623/2020, de 19 de noviembre, 460/2020, de 3 de septiembre ; 161/2018, de 21 de marzo ; 33/2018, de 24 de enero y 582/2017, de 26 de octubre ) que la Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieren la vivienda con f‌inalidad no residencial, sean o no profesionales.

Ahora bien, en cuanto a la f‌inalidad de la compra, el Tribunal Supremo solo desplaza la carga de la prueba sobre el demandante cuando existen indicios del posible f‌in especulativo (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 385/2021, de 7 de junio ).

Es el caso de quien compra más de una vivienda en la misma promoción o de quien adquiere una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Badajoz 135/2022, 25 de Mayo de 2022
    • España
    • 25 Mayo 2022
    ...recientemente en el ámbito de nuestra Audiencia Provincial, si bien de la Sección Segunda, la sentencia del 27 de septiembre de 2021 (ROJ: SAP BA 1249/2021 - ECLI:ES: APBA:2021:1249) analizando precisamente un supuesto de retraso desleal que ahora alega la parte "La jurisprudencia del Tribu......
  • SAP Badajoz 41/2023, 14 de Febrero de 2023
    • España
    • 14 Febrero 2023
    ...recientemente en el ámbito de nuestra Audiencia Provincial, si bien de la Sección Segunda, la sentencia del 27 de septiembre de 2021 (ROJ: SAP BA 1249/2021 -ECLI:ES: APBA:2021:1249) analizando precisamente un supuesto de retraso desleal que ahora alega la parte "La jurisprudencia del Tribun......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR