SAP Jaén 1006/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1006/2021
Fecha30 Septiembre 2021

SENTENCIA Nº 1.006

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

Dª María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a treinta de Septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1642 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1129 del año 2020, a instancia de D. Gumersindo Y Dª Estela

, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Mario Carrasco Mallén y defendido por el Letrado D. Fernando Priego Campos; contra BANKIA S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Cecilio Castillo González, y defendido por la Letrada Dª. Yolanda López-Casero.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén, con fecha 13 de marzo de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Gumersindo y Dª. Estela contra BANKIA S.A., y en consecuencia:

Condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad indebidamente abonada en concepto de intereses cobrados por aplicación de la cláusula limitativa de la variabilidad del interés recogida en la Escritura Pública otorgada en fecha 27 de Junio de 2.006, ante el notario D. Francisco Javier Vera Tovar, con número de protocolo 1469, desde la fecha de su suscripción hasta el 9 de Mayo de 2.013, más los intereses legales.

Declaro la nulidad de las siguientes cláusulas recogidas en la Escritura Pública otorgada en fecha 27 de Junio de 2.006, ante el notario D. Francisco Javier Vera Tovar, con número de protocolo 1469, y cuyo tenor literal es:

"Comisión de Reclamación de Recibos Impagados: 21,00 EUROS por cada uno de los pagos no satisfechos a su vencimiento. Cuando se produzcan, al momento de su vencimiento, impago de las cuotas estipuladas, por no existir saldo suf‌iciente en la cuenta de cargo, La Caja podrá reclamar, y el prestatario estará obligado a pagar, la comisión por reclamación de recibos impagados f‌ijada anteriormente (...) Tal comisión se pagará por una sola

vez y por cada uno de los pagos no satisfechos a su vencimiento en razón de las gestiones que ha de realizar la Caja para el cobro de los mismos, devengándose incluso en caso de que la reclamación judicial fuere necesaria".

"Serán de cuenta del prestatario los gastos originados por: (...) aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modif‌icación o cancelación de la hipoteca; los impuestos de todo tipo que graven esta operación; la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la of‌icina liquidadora de impuestos (...)".

Condeno a la demandada a abonar a los actores 585,36 euros indebidamente cobrados por aplicación de la cláusula de gastos, más intereses legales.

Con condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 30 de Septiembre de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia, por la cual, estimándose sustancialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Gumersindo y Dª Estela, contra Bankia S.A., condena a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad indebidamente abonada en concepto de intereses cobrados por aplicación de la clausula suelo recogida en la escritura pública otorgada en fecha 27 de Junio de 2006, desde la fecha de suscripción hasta el día 9 de Mayo de 2013 mas los intereses legales, y asimismo declara la nulidad de la clausula de comisión por reclamación de recibos impagados y de la clausula de gastos a cargo del prestatario condenando a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 585,36 euros indebidamente cobrados, mas intereses legales y todo ello con condena en costas a la parte demandada, se interpone por la representación procesal de esta última, recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación, la concurrencia de cosa juzgada ( art. 400.2 de la L.E.Civil) por preclusión del trámite para ejercitar una acción conexa a la ya efectuada en el pasado, así como la validez del contrato suscrito entre las partes en fecha 26 de junio de 2015, por el que las partes transan la eliminación de la clausula suelo, considerando que debe ser valorado como transacción válida y vinculante, la clausula en cuestión fue negociada por las partes de forma individual, y supera el doble control de transparencia, siendo de aplicación la teoría de los actos propios u el retraso desleal en el ejercicio de las pretensiones, así como la improcedencia del pago de los intereses legales y de la imposición de las costas procesales por entender que concurren serias dudas de derecho.

Por la parte actora se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando su desestimación y por tanto la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de debate en esta alzada, como se viene declarando con uniformidad en supuestos idénticos, por esta Audiencia Provincial, en sentencias de 13-2-2019, 23-10-2019 y 20-2-2020, la cuestión debatida fue resuelta por sentencia de 10-6-2015, rechazando la excepción de cosa juzgada y litispendencia incluso, en orden a reclamaciones por distintos conceptos provenientes de una misma relación contractual.

Se declaraba que no cabía la aplicación de la preclusión a la que se ref‌iere el art. 400 de la L.E.C., en base a la doctrina del Tribunal supremo contenida en la sentencia de 9-1-2013, entre otras, en la que se dice en relación al citado artículo:A) esta Sala ha declarado que el art. 400.2 de la L.E.C., esta en relación a la subordinación respecto a la norma contenida en el art. 400.1 de la L.E.C., de forma que solo se justif‌ica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal caso cuando no cabe iniciar un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues la L.E.C. obliga a estimar la excepción de litispendencia, si el primer proceso se halla pendiente, o la de cosa

juzgada, si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material ( sentencia del T.S. de 25 de junio de 2009 y de 10 de marzo de 2011).

Las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda están en íntima conexión con la acción ejercitada en la misma, de manera que la decisión sobre la idoneidad de las pretensiones no puede abstraerse de la acción ejercitada que los sustenta. La identidad de la acción, no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la idoneidad de la causa de pedir, es decir, del conf‌licto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( sentencias del T.S. de 16-6-2010 y de 28-6-2010). La calif‌icación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calif‌icación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por esta razón, la jurisprudencia ha aludido en ocasiones al título jurídico como elemento identif‌icador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado. Este ha sido el criterio seguido por esta Sala, y según el art. 400.2 de la L.E.Civil, ha rechazado por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior, siempre que los nuevos hechos o fundamentos se alegaran en sustento de una misma acción.

Abundando sobre la misma cuestión, la jurisprudencia constitucional, ha revisado la relación entre las pretensiones distintas fundadas en los mismos hechos y el derecho a la tutela judicial efectiva de sus titulares declarando en la sentencia del T.C. 71/2010, de 18 de octubre, en un asunto similar cuando sobre los mismos hechos se ejercitaban sucesivamente diversas pretensiones, que "ciertamente no compete a este Tribunal interpretar los preceptos legales en juego en el presente caso, ni mas concretamente, pronunciarse sobre los requisitos reclamados jurisprudencialmente para la aplicación de la excepción de cosa juzgada ( sentencia del T.C. 307/2006, de 23 de octubre). No obstante no puede dejar de advertirse en este supuesto que los artículos 222.2 y 400.2 de la L.E.C., se ref‌ieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aludidas en un procedimiento anterior, pero no a la...

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