SAP Navarra 1060/2021, 29 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2021
Número de resolución1060/2021

S E N T E N C I A Nº 001060/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

En Pamplona/Iruña, a 29 de julio del 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 439/2020, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 159/2018 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante, Dª Rafaela, representada por la Procuradora Dª Isabel Ortueta Condón y asistida por la Letrada Dª Vanessa Beorlegui Vega; parte apelada, la demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA SC LIMITADA DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Dª Elena Díaz Álvarez de Maldonado y asistida por el Letrado D. Asier Enériz Arraiza.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 19 de febrero del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 159/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Ortueta Condón, en nombre y representación de Doña Rafaela frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO:

Declaro nulo el apartado "interés de mora" contenido en la cláusula f‌inanciera décima de la escritura de compraventa con subrogación, ampliación y modif‌icación de préstamo hipotecario otorgada en fecha 23 de junio de 2011 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don José Miguel Gómez Sánchez con número de protocolo 1162, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma. Para el supuesto de retraso de la prestataria en el pago de las cuotas se aplicará como tipo de demora el mismo

tipo ordinario, que se devengará únicamente sobre el capital y sin posibilidad de capitalización y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

  1. - Absuelvo a la demandada de todos los demás pedimentos deducidos en su contra.

Todo ello sin expresa condena en costas"

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante, Dª Rafaela .

CUARTO

La parte apelada, CAJA RURAL DE NAVARRA SC LIMITADA DE CRÉDITO, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 439/2020, habiéndose señalado el día 1 de julio del 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Rafaela interpuso demanda contra Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito en la que pidió que se declarase la nulidad de las cláusulas contenidas en la escritura de compraventa con subrogación, ampliación y modif‌icación de préstamo hipotecario otorgada en fecha 23 de junio de 2011 relativas al apartado "tipo de interés ordinario mínimo" insertado en la cláusula décima en cuanto f‌ija límites a la variabilidad del tipo de interés ordinario del 2,50% anual y al "interés de mora" contenido en la cláusula décima que f‌ija el mismo en un 18%.

También pidió que se declarase la nulidad de los acuerdos suscritos entre las partes, el primero en el año 2015, de rebaja, en virtud del cual se f‌ijó la cláusula suelo en el 1,70%; y el segundo, de fecha 12 de febrero de 2016, en virtud de la cual se eliminó dicha cláusula suelo y se estableció un tipo f‌ijo del 1,20% a partir de la siguiente cuota y por el plazo de un año desde la siguiente revisión.

La entidad demandada se opuso a las peticiones contenidas en las demandas con arreglo las consideraciones formuladas en su escrito de contestación. Conviene señalar que la entidad bancaria demandada opuso específ‌icamente que no podía entrarse a conocer de la nulidad de la cláusula suelo toda vez que existe una primera renuncia de acciones contenida en el primer acuerdo; y que en el acuerdo extrajudicial suscrito posteriormente entre las partes el día 12 de febrero de 2016, también se pactó una renuncia de acciones.

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la referida demanda en lo relativo a la cláusula suelo, pues, "...una vez f‌irmado el acuerdo de marzo de 2015 puede (sic) llevarse el mismo a su domicilio, tiene a disposición una copia de dicho acuerdo y por lo tanto ha podido leerlo, estudiarlo y asesorarse si lo ha considerado necesario. Ello considerando que en el acuerdo de 2015 en la renuncia a acciones se hacía referencia a cualquier reclamación posterior por "la existencia o efectos de la cláusula de tipo de interés ordinario mínimo", (el subrayado es de esta Juzgadora) término que deja entender que no sólo se discute sobre la nulidad de la cláusula, sino también sobre las consecuencias de su aplicación. En el mismo acuerdo del año 2016 se hace referencia a la renuncia anterior, y se vuelve de todas formas a reiterar que nada se pueden reclamar por cualquier concepto referente a la cláusula suelo. Si la primera renuncia puede ser sorpresiva, la segunda no. Durante el periodo de tiempo que transcurre entre el primer y el segundo acuerdo la hoy actora ha podido, y hubieran debido conforme al actuar de un consumidor diligente, conocer el alcance de la renuncia. Por ello no cabe sino concluir que el acuerdo de 12 de febrero de 2016 es válido, y válida es la renuncia de acciones contenida en el mismo, lo cual implicaba no sólo renunciar a reclamar la nulidad de la cláusula suelo, sino también la devolución de todas las cantidades supuestamente abonadas indebidamente en virtud de la misma ".

La parte actora interpuso recurso de apelación en lo relativo al pronunciamiento absolutorio en el que insistió en la nulidad de la cláusula suelo y la de los dos acuerdos y, por ende, en la estimación íntegra de la demanda con imposición de costas a la entidad demandada. Todo ello con los efectos correspondientes a la nulidad. Esto es, " la restitución de las cantidades abonadas de más en virtud de la aplicación de la misma y de los acuerdos novatorios, más las que se abonen durante la tramitación del procedimiento y hasta la nulidad de dicha cláusula. Todo ello con los intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos ".

La entidad de crédito demandada y apelada se opuso al recurso formulado por la actora, pidió que se desestimase y solicitó la conf‌irmación de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO

Se rechazan los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada respecto de lo que constituye objeto del recurso, procediendo la estimación de la alzada.

En orden al adecuado enjuiciamiento de la cuestión planteada por el recurso respecto de la nulidad y ausencia de efectos de los acuerdos de 12 de febrero de 2016 y de 9 de marzo de 2015 por falta de superación del control de trasparencia y nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de subrogación, ampliación y modif‌icación de préstamo hipotecario otorgada en fecha 23 de junio de 2011 es necesario realizar algunas precisiones.

Así, hemos de tener en cuenta los siguientes hechos: a) el "tipo de interés ordinario mínimo" contenido en la cláusula décima limitó la variabilidad a la baja del tipo de interés ordinario al 2,50% anual; b) en el primer acuerdo de 9 de marzo de 2015 se pactó una rebaja en virtud de la cual la cláusula suelo quedó f‌ijada en el 1,70%; junto con la renuncia de la actora a ejercitar cualquier acción judicial o extrajudicial sobre la estipulación sobre el interés ordinario mínimo; c) el día 12 de febrero de 2016 suscribieron un nuevo acuerdo en virtud del cual se eliminó dicha cláusula suelo, estableciéndose un tipo f‌ijo del 1,20% desde la siguiente cuota y por el plazo de un año desde la siguiente revisión. También en este acuerdo se reiteró la renuncia en los términos indicados.

Como hemos dicho en otras ocasiones, ciertamente estos convenios de carácter transaccional o novatorio pueden ser válidos y ef‌icaces siempre y cuando exista y se acredite suf‌icientemente que la entidad informó cumplidamente sobre la cláusula suelo nula así como sobre todas las consecuencias que dicha transacción implicaba y, en especial, de las consecuencias tanto económicas como jurídicas que la misma suponía, con especial referencia a lo que la renuncia contenida en el acuerdo implicaba; esto es, si se informó que esa cláusula sobre la que se transige, no le vinculaba al cliente, de la obligación de la entidad de crédito de devolver las cantidades indebidamente percibidas por la aplicación de tal cláusula y del resto de circunstancias; en tal caso la transacción no ofrece inconveniente en tanto que acordada con conocimiento de causa; pero si esto no sucede y, además, se introduce una renuncia amplia como la contenida en los acuerdos, entonces, de algún modo, la entidad bancaria omite información que estaba obligada a suministrar incluso desde la perspectiva del deber de buena fe. Debiendo añadirse que la carga de la prueba de los extremos referidos incumbe a la entidad de crédito.

TERCERO

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