STSJ Cataluña 3028/2021, 21 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3028/2021
Fecha21 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 24/2021

SENTENCIA Nº 3028 /2021

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JAVIER AGUAYO MEJÍA

Magistrados

DOÑA MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

DON JORDI PALOMER BOU

En la Ciudad de Barcelona, a 21 de junio de dos mil veintiuno.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 24/2021, interpuesto por la UNIVERSITAT DE BARCELONA, representada por el Procurador D. Carlos Testor Olsina y asistida por el Letrado D. Enrique Alcántara-García Irazoqui, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Barcelona, en el procedimiento de Protección de los Derechos Fundamentales nº 416/2019, siendo parte apelada D. Javier, D. Jesús, D. Jorge, Dª Casilda y

D. Lázaro, representados por la Procuradora Dª. Laura Carrión Rubio y asistidos por la Letrada Dª. Elena Font Flotats y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jordi Palomer i Bou, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento especial para la Protección de los Derechos Fundamentales nº 416/2019, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2020 que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución acordada en fecha 21 de octubre de 2019 en la reunión extraordinaria del Claustro de la Universidad de Barcelona, consistente en la aprobación del " Manif‌iesto conjunto de las universidades catalanas en rechazo

de las condenas de los presos políticos catalanes y a la judicialización de la vida política", declarando nula y dejando sin efecto dicha resolución administrativa por vulnerar el derecho a la libertad ideológica, de expresión y de educación, reponiendo los mismos y ordenando la publicación de la sentencia en la página web de la universidad durante el pazo de un mes.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la UNIVERSITAT DE BARCELONA, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se designó como tribunal la Sección de Refuerzo conforme al acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 4 de abril de 2019 y Magistrado Ponente, señalándose fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Barcelona, en fecha 30 de septiembre de 2020 que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución acordada en fecha 21 de octubre de 2019 en la reunión extraordinaria del Claustro de la Universidad de Barcelona, consistente en la aprobación del " Manif‌iesto conjunto de las universidades catalanas en rechazo de las condenas de los presos políticos catalanes y a la judicialización de la vida política, declarando nula y dejando sin efecto dicha resolución administrativa por vulnerar el derecho a la libertad ideológica, de expresión y de educación, reponiendo los mismos y ordenando la publicación de la sentencia en la página web de la universidad durante el pazo de un mes.

SEGUNDO

Con carácter previo al estudio de la cuestión de fondo, conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre 1987, 05 de diciembre 1988, 20 de diciembre 1989, 5 de julio 1991, 14 de abril 1993, 26 de octubre 1998 y 15 de diciembre 1998, que:

  1. La f‌inalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, por lo que el escrito de alegaciones del apelante debe contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelada, que es lo que debe servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos la utilizados en la instancia con el f‌in de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o acto a favor.

  2. En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; de manera que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, para que puedan examinar dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específ‌ico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

  3. El recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por este lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respecto a los principios de inmediatez, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, se debe respetar a la altura, con el única excepción que la conclusión probatoria que se trate tenga apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción la que afecta a la regulación específ‌ica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba la valoración sea notoriamente errónea.

    En el presente caso la parte apelante viene a reproducir los argumentos ya expuestos en la demanda y que fueron desestimados por la sentencia ahora recurrida, lo que debería acarrear la desestimación del recurso interpuesto, máxime cuando dicha sentencia resuelve adecuadamente todas las cuestiones planteadas.

    En este sentido reitera la recurrente, que el recurso interpuesto por D. Javier debió ser inadmitido en base a lo establecido en el artículo 20.a) de la Ley Jurisdiccional.

    El referido precepto establece:

    No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública:

  4. Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente.

    Interpretando tal precepto la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 5 de junio de 2006 ( recurso 6171/2003 ) señalaba:

    En relación con el problema de la legitimación activa de las personas físicas pertenecientes al órgano del cual surge el acto administrativo cuya nulidad solicitan por lesionar sus derechos o intereses legítimos este Tribunal ya se ha pronunciado, al estimar un recurso de amparo idéntico al actual, si bien respecto de la entonces vigente Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 . En efecto, la STC 220/2001, de 31 de octubre, FJ 5 -como recuerdan la recurrente y el Ministerio Fiscal- af‌irmó lo siguiente:"Se llega así al punto clave de la cuestión suscitada, en el que debe analizarse si la Sala ha realizado una interpretación y aplicación del presupuesto procesal de la legitimación activa que resulta lesiva del art. 24.1 CE, por eliminar injustif‌icadamente el derecho de los recurrentes a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto sometido a su enjuiciamiento.

    Pues bien, de entrada hemos de recordar que el art. 28.4.a LJCA de 1956 niega legitimación a los órganos de una entidad pública para interponer recurso contencioso-administrativo contra los actos y disposiciones emanados de aquella entidad (salvo en el caso previsto en la legislación de régimen local en materia de impugnación de acuerdos de las Corporaciones locales). Por tanto, lo que el citado precepto prohíbe es que los órganos de una entidad o Administración pública (sean unipersonales o colegiados) impugnen en vía contenciosa la actividad de la misma, lo que no signif‌ica que las personas físicas que forman parte de dichos órganos, o sean sus titulares, no puedan impugnar los actos o disposiciones que afecten a sus derechos o a sus intereses legítimos. Dicho de otro modo, la excepción a la regla general de legitimación activa en la LJCA EDL 1956/42 se ref‌iere exclusivamente al supuesto en que el titular o miembro del órgano administrativo pretenda interponer recurso contencioso-administrativo como tal órgano, infringiendo el principio general que inspira la organización jerárquica de las Administraciones públicas ( art. 103.1 CE).

    La razón de ello es la consideración de que en el supuesto de Administraciones o entidades públicas la voluntad y la decisión administrativa es imputable a la entidad como tal, no a sus órganos, por lo que manifestada aquella voluntad a través del acto que agota la vía administrativa, los órganos inferiores, aunque discrepen del parecer de quien emitió el acto que puso f‌in a dicha vía, no pueden plantear tal discrepancia en sede contenciosa, al ser parte integrante de dicha persona o ente público. Por el contrario, esta excepción no se extiende a los integrantes del órgano administrativo, los cuales no pueden verse privados de la posibilidad de defender en vía contencioso-administrativa...

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