ATS, 24 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 24/02/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6426/2021

Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6426/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. Rafael Toledano Cantero

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 24 de febrero de 2022.

HECHOS

PRIMERO

El Claustro de la Universidad de Barcelona adopta resolución de 21 de octubre de 2019 en reunión extraordinaria, consistente en la aprobación del "Manifiesto conjunto de las universidades catalanas en rechazo de las condenas de los presos políticos catalanes y a la judicialización de la vida política"; a continuación, se publica en la web de la universidad y en diversos medios de comunicación.

SEGUNDO

La representación procesal de don Camilo, don Carmelo, don Celso, doña Sabina y don Diego, personal y alumnos de la universidad, interponen recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución que se tramita ante el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Barcelona, en el procedimiento de derechos fundamentales núm. 416/2019-B, y se resuelve por sentencia estimatoria de 30 de septiembre de 2020.

A efectos de la casación, el Juzgador examina la jurisprudencia sobre el significado del principio de autonomía universitaria, STS de 19 de junio de 2006 (RC 82/2001), y siguiendo el informe del Ministerio Fiscal, lo cohonesta con el principio de neutralidad ideológica y política para servir con objetividad a los intereses generales. Añade, que el Tribunal Constitucional ha interpretado el derecho de libertad de expresión, configurado como derecho individual, no predicable de las instituciones públicas ( SSTC 254/1993, 14/2003, y 244/2007). La sentencia señala en el fundamento jurídico quinto lo siguiente:

"La Universidad pública, como administración institucional que es [ art. 2.2 c) de la Ley 40/2015], no viene ajena a esa exigencia de neutralidad ideológica que se predica del resto de poderes públicos, por ser eso condición sine que non para servir con objetividad los intereses generales ( art. 103.1 CE). Así pues resulta relevante también el Acuerdo 728/2019, de la Junta Electoral Central en sesión de 20 de noviembre de 2019, que establece que "La ley orgánica 6/2011, de 21 de diciembre, de Universidades, en su artículo 13 dedicado a los órganos de gobierno y representación de las Universidades públicas, incluye entre sus órganos colegiados el Claustro Universitario. Y en el artículo 16 dispone que "es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria", "estará formado por el Rector, que lo presidirá, el Secretario general y el Gerente, y un máximo de 300 miembros", añadiendo que "le corresponde la elaboración de los estatutos, la elección del rector, en su caso, y las demás funciones que le atribuye esta Ley". (...) El Claustro universitario no solo es un órgano de gobierno de las Universidades públicas sino que tiene atribuidas competencias tan relevantes como la elaboración de los estatutos o al elección del Rector" No es posible considerar que el Claustro Universitario no esté sometido a las exigencias que tiene toda Administración Pública, de sujeción a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico ( art. 9.1 CE), y de servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno ala ley y al Derecho ( art. 103.1 CE).

En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que las "instituciones públicas a diferencia de los ciudadanos, no gozan del derecho fundamental a la libertad de expresión que proclama el artículo 20 de la Constitución", sino que "su actuación aparece vinculada al cumplimiento de los fines que les asigna el ordenamiento jurídico" ( SSTC 185/1989, 29471993 y 244/2007). Por ello, el referido manifiesto no puede tener cobertura en la libertad ideológica y de expresión.

En esa línea se ha pronunciado también la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo en relación con una declaración política de un colegio profesional, al declarar que "una corporación de derecho público, representativa de una profesión y a la que es obligatorio afiliarse para ejercerla, no puede abandonar la posición de neutralidad que le es propia en ese campo para asumir posiciones ideológicas y políticas de parte, desconectadas además, de los intereses profesionales a los que debe servir ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 922/2019, de 27 de junio). Y respecto a los Ayuntamiento sosteniendo que "una Administración Pública no se puede manifestar en una materia de la trascendencia de la que se aborda el acuerdo recurrido (se trataba de una resolución política por la que se declaraba el municipio territorio catalán libre y soberano), asumiendo una posición de parte identificando con ella a la corporación misma, mucho menos sin manifestar que la misma no se adopta con el acuerdo unánime de los miembros de la corporación, que en este caso no ha existido ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 920/2019, de 26 de junio)".

La sentencia continúa así en el citado fundamento jurídico quinto:

"Se comparten íntegramente las manifestaciones del Ministerio Fiscal en cuanto que el posicionamiento ideológico de la Universidad denunciado por los recurrentes, en su condición de Profesores y Alumnos de la Universidad de Barcelona, de apoyo a determinada opción política; más aún, la defensa por parte del Claustro de la Universidad de Barcelona de los actos ejecutados en los últimos meses por las fuerzas políticas que han ocupado las instituciones autonómicas, declarados en su mayoría inconstitucionales y perseguidos por la jurisdicción penal, por infringir esa neutralidad, no sólo son impugnables antes esta jurisdicción contenciosa-administrativa - su ilegalidd salta la avista y por tanto son manifiestamente nulos- sino que dificultan el desarrollo integral de alumnos y profesores que la ley deja en manos de la Universidad".

Por último, el citado fundamento jurídico quinto in fine señala:

"El Tribunal Constitucional en su sentencia 5/1981, de 13 de febrero, estableció que "en un sistema jurídico político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas, y muy esencialmente los centros docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales". La exigencia de neutralidad se empela como parámetro de control de la actuación de los poderes públicos, a fin de evitar que éstos se excedan al facilitar las condiciones de realización de dicha libertad ideológica. De lo contrario, podría incurrirse en un indeseable confusión de funciones administrativas y políticas, porque eso implicaría el menoscabo de la igualdad y el pluralismo de las ideas y creencias. La neutralidad es, por tanto, un medio orientado a la defensa y promoción de la libertad ideológica, en particular, y de lo demás derechos y libertades públicas, en general.

Por todo lo expuesto no cabe sino estimar que la resolución recurrida ha vulnerado el derecho a la educación, previsto en el art. 27.2 CE".

Finalmente, respeto el derecho a la libertad ideológica y de expresión, tras la transcripción parcial de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de abril de 2019 (rec. 31/2019), y de la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 7 de Barcelona, de 17 de julio de 2018 (rec. 111/2018), se indica que "[...] la libertad ideológica del art. 16 de la CE no constituye una mera libertad interior sino que dentro de su contenido esencial se incluye la posibilidad de su manifestación externa que (...) no se circunscribe a la oral/escrita, sino que incluye también la adopción de actitudes y conductas ( ATC 1227/1998, de 7 de noviembre [FJ 2]) [...] La libertad ideológica como libertad de pensamiento se identifica esencialmente con el concepto de libertad de conciencia que exige, asimismo, le derecho a adquirir, a desarrollar y a expresar las propias convicciones en libertad".

TERCERO

Disconforme con la sentencia anterior, el representante procesal de la Universidad de Barcelona formula recurso de apelación que se tramita ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso de apelación núm. 24/2021, y se desestima por sentencia de 21 de junio de 2021.

La Sala examina, fundamentalmente, la STC de 5 de junio de 2006 (recurso 6171/2003), sobre la legitimación activa de las personas físicas pertenecientes a un órgano administrativo; la STS de 7 de junio de 2016 (recurso 264472014), dedicada a la diferencia entre opinión y acto que produce efectos jurídicos; la STS de 10 de julio de 2019 (recurso 3373/2018), dedicado a la consideración de las entidades de Derecho Público, dentro del Estado o/y las CC.AA.; la STS de 26 de mayo de 2020 (recurso 1327/2018), sobre el derecho a la libertad de expresión de las instituciones públicas, y concluye que no puede considerarse conforme a Derecho una actuación en nombre de la Universidad, con el objeto de expresar públicamente un criterio sobre una materia no encuadrable en el marco de sus funciones, por lo que deviene una instrumentalización al servicio de una opción política ajena al ámbito material y funcional de la Administración.

CUARTO

Disconforme con la sentencia, el representante procesal de la Universidad de Barcelona prepara recurso de casación, por considerar vulnerados el artículo 27.10 CE (derecho a la autonomía universitaria), el artículo 16 CE (libertad ideológica), el artículo 20 CE (libertad de expresión), y los artículos 24 CE y 27 CE (derecho a la educación).

Plantea el debate para que se examine el alcance del derecho fundamental a la autonomía universitaria reconocido en el artículo 27.10 CE, y definido en el art. 2.2 b) y 2.4 en relación con el artículo 16.1 de la L.O 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, a efectos de que se precise el ámbito competencial del Claustro Universitario de las universidades públicas, como órgano de representación de la comunidad universitaria, y se precise si debe pronunciarse exclusivamente sobre materias propias de sus fines legales, o alcanza a otras materias de interés general, incluido el debate sobre cualesquiera tema de interés o relevancia social. Asimismo, si en todo caso, aunque no se admita que el Claustro Universitario puede pronunciarse sobre cualesquiera materias de interés general como manifestación del derecho fundamental a la autonomía universitaria, se vulnera la libertad ideológica y la libertad de expresión y el derecho a la educación de sus miembros por una eventual toma de postura en cuestiones de índole social siempre que encuentre oposición de alguno o algunos de dichos miembros. Finalmente, considera vulnerado el artículo 24 CE, al anular el acuerdo adoptado por el Claustro, por considerar que tiene efectos jurídicos, al entender que la sentencia impugnada no los habría determinado.

Los supuestos en que fundamenta el interés casacional objetivo son, por un lado, el apartado b), y c) del artículo 88.2 de la LJCA, al considerar que la sentencia recurrida vulnera la libertad ideológica y de expresión, así como el contenido de la autonomía universitaria, afirmando que la situación cuestionada puede generarse en otras universidades públicas catalanas; y el apartado i) del citado precepto, al articularse la pretensión por el procedimiento de los derechos fundamentales.

QUINTO

En virtud de auto de 8 de septiembre de 2021, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

El representante procesal de la Universidad de Barcelona se persona como parte recurrente y, como parte recurrida, el representante procesal de don Camilo, don Carmelo, don Celso, doña Sabina y don Diego, formulando oposición, donde se pone de manifiesto, por un lado, que se entiende concurre una defectuosa preparación del recurso de casación, por no identificarse interés casacional objetivo respecto el artículo 24 de la CE y la supuesta falta de motivación de la sentencia; y por otro, por carecer las cuestiones planteadas de interés casacional objetivo al respetarse por la sentencia recurrida la jurisprudencia existente sobre autonomía universitaria, libertad ideológica y expresión.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia recurrida, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Por otro lado, respecto la sucinta oposición del personal y alumnos de la Universidad de Barcelona personados, conviene destacar que la jurisprudencia aplicada por la sentencia recurrida, ha examinado la situación concerniente al colectivo de colegios profesionales, sin que conste un pronunciamiento expreso sobre actuaciones del sector universitario relacionadas con la situación controvertida de origen, derivada del referéndum de 1 de octubre de 2017 y sus consecuencias políticas posteriores.

SEGUNDO

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección de Admisión de este Tribunal considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

Así pues, cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, entendemos que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

Si el Claustro Universitario de las universidades públicas dentro del derecho de autonomía universitaria del artículo 27.10 de la Constitución Española, puede pronunciarse sobre cualquier materia de interés general, y en su caso, si la toma de posición en cuestiones sociales, vulnera el derecho a la libertad ideológica y de expresión de la colectividad de la institución que representa, cuando existe oposición de alguno de sus miembros.

La cuestión jurídica enunciada presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por concurrir las circunstancias contenidas en los apartados b) del artículo 88.2 de la LJCA, dados los intereses generales en conflicto, cristalizados en derechos fundamentales a la libertad de expresión, ideológica, universitaria y de educación.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el representante procesal de la Universidad de Barcelona contra la sentencia desestimatoria de 21 de junio de 2021, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación núm. 24/2021.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la indicada en el fundamento anterior y, señalamos que, las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en los artículos 27.1 y 27.10 CE, el artículo 16 CE, y el artículo 20 CE, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6426/2021,

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el representante procesal de la Universidad de Barcelona contra la sentencia desestimatoria de 21 de junio de 2021, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación núm. 24/2021.

SEGUNDO

Precisar que la cuestión en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

Si el Claustro Universitario de las universidades públicas dentro del derecho de autonomía universitaria del artículo 27.10 de la Constitución Española, puede pronunciarse sobre cualquier materia de interés general, y en su caso, si la toma de posición en cuestiones sociales, vulnera el derecho a la libertad ideológica y de expresión de la colectividad de la institución que representa, cuando existe oposición de alguno de sus miembros.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en los artículos 27.1 y 27.10 CE, el artículo 16 CE, y el artículo 20 CE, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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