SAP Barcelona 705/2021, 3 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución705/2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178175901

Recurso de apelación 785/2020 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 888/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012078520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012078520

Parte recurrente/Solicitante: Elias

Procurador/a: Natalia Pera Roman

Abogado/a: SILVIA CUATRECASAS CUATRECASAS

Parte recurrida: Esteban, EXTREME POWER S.L.

Procurador/a: Antonio Cortada Garcia, Elisabeth Hernandez Vilagrasa

Abogado/a: Lluís Mestres I Nualart, Anna Maria Navarro Gorchs

SENTENCIA Nº 705/2021

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Mireia Rios Enrich

Barcelona, 3 de diciembre de 2021

Ponente : Maria del Pilar Ledesma Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 4 de noviembre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 888/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Natalia Pera Roman, en nombre y representación de Elias contra Sentencia - 21/01/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Antonio Cortada Garcia, en nombre y representación de Esteban, y a la procuradora Elisabeth Hernandez Vilagrasa, en nombre y representación de EXTREME POWER S.L.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Natalia Pera Román en nombre y representación de D. Elias contra la mercantil Exterme Power, Sl y contra D. Esteban, a quienes absuelvo de los pedimentos de la parte actora, con expresa imposición de costas a esta última".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/11/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Elias se interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por la suma de 10.194,76.-euros que reclamaba solidariamente de D. Esteban y de la mercantil (taller reparador) "EXTREME POWER,S.L." en ejercicio de acción de saneamiento por vicios ocultos y responsabilidad contractual.

En sustento de esta demanda el actor alegaba que mediante compraventa de fecha 3 de febrero de 2017, el actor, D. Elias, adquirió del demandado, D. Esteban, un vehículo de segunda mano, en concreto el turismo marca BMW 325d Cabrio Aut, 93 07-10, matrícula ....KGR, con nº de bastidor NUM000, por un importe de

14.900.-euros (se adjunta del contrato de compraventa como doc. nº 1 junto al escrito de demanda). En el contrato se indicaba que el vehículo no presentaba daños estructurales y/o vicios ocultos.

Se aducía que habiéndose detectado un ruido al ralentí y habiéndose llevado el vehículo al taller reparador, los técnicos atribuyeron la causa del mismo a la falta de tensión en la llamada correa de accesorios por tener la polea en mal estado, pero no repararon esta avería. Y que, después de tres entradas en el taller en un breve periodo de tiempo (f‌inales de marzo, mediados de abril y mediados de mayo de 2017) sin que se reparara la causa que producía el ruido señalado, f‌inalmente, el 30 de mayo de 2017, como quiera que el vehículo no arrancaba, el actor hubo llevarlo de nuevo al taller con grúa. El actor contrató un perito, D. Roberto, que dictaminó que la avería que provocaba el ruido señalado radicaba en la cadena de transmisión, detectándose además posteriormente una rotura del árbol de levas, lo que determinó la necesidad de una reparación del motor, cuyo coste ascendió a 4.821,27.-euros, que fueron abonados por D. Elias, tratándose, siempre según el perito designado por el actor, de un vicio oculto. Además el perito indica que, junto a este vicio oculto, concurre responsabilidad del taller reparador por error en el diagnóstico y por no haber reparado correctamente el vehículo al ser advertido de la concurrencia del referido ruido al ralentí.

Se reclama el importe total desembolsado por el actor no solo por la reparación del motor sino por otras intervenciones consecutivas que en la demanda se af‌irma literalmente ( vid. hecho 12º) que se produjeron " por diversos motivos, todos ellos derivados de la avería inicial del motor ". Se af‌irma también (hecho 13º) que tanto D. Elias como el taller "EXTREME POWER" eran conscientes de los defectos del vehículo y omitieron informar de sus "vicios ocultos" y por ello se reclama la suma indicada solidariamente de ambos demandados.

La codemandada EXTREME POWER, se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, su falta de legitimación pasiva, señalando que ella no tiene obligación de responder por ningún vicio oculto al no haber sido parte en el contrato de compraventa ni haber tenido ninguna intervención en el mismo, pues ni siquiera intermedió en su consecución. En segundo lugar, cuestionaba el relato de hechos expuesto por la actora en la demanda y alegaba que las tres primeras entradas en el taller ( marzo abril y 15 de mayo de 2017) no fueron debidas al ruido que hacía al coche al ralentí, sino que venían motivadas por otras razones, que especif‌ica, señalando, con respecto al ruido al ralentí, que (i)se comprobó su realidad: (ii) se efectuaron comprobaciones y se diagnosticó

que el mismo venía provocado por una distensión de la correa (textil, de goma) de accesorios, que ninguna relación tiene con el motor del vehículo; (iii) que fue el actor el que no ordenó su reparación, incluso tras ser presupuestada; y (iv) la avería posterior del motor no guardaba relación alguna con el ruido detectado al ralentí. En consecuencia, niega que se le pueda atribuir responsabilidad alguna pues ni efectuó una reparación defectuosa ni cometió ningún error de diagnóstico.

Por su parte, el codemandado D. Esteban alegó, de un lado, que el vehículo al tiempo de la venta se encontraba en perfecto estado de mantenimiento, si bien no podía ignorar el actor comprador que se trataba de un vehículo con características especiales (6 cilindros de motor, 24 válvulas, 3.000c.c...)que determinan que sus reparaciones son costosas sin que ello signif‌ique vicio alguno. Y, de otro lado, que no cabe considerar la existencia de vicios ocultos, que solo serían reclamables en un plazo de seis meses desde la entrega del vehículo, por cuanto la avería del motor no era preexistente en el momento de la adquisición. En este sentido señalaba D. Esteban que el actor recorrió 3.000 kilómetros entre el día 15 de mayo de 2017, cuando el taller presupuestó la reparación de la correa de accesorios, y el día 30 de mayo de 2017, momento en que el coche entró al taller en grúa porque no arrancaba (que fue cuando se comprobó la avería en la cadena de transmisión con piezas del motor seriamente afectadas.

Seguido el juicio por sus trámites (entre ellos, la presentación del dictamen pericial anunciado por los demandados), por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de los de Barcelona se dictó la sentencia nº 35/2020, de 21 de enero, que desestimó íntegramente la demanda y absolvió a los codemandados de cuantos pedimentos se efectuaban en su contra, con expresa imposición de costas al actor.

esta última.

El magistrado de primera instancia, en sustento de esta decisión considera: (i) que EXTREME POWER carece de legitimación pasiva, y, en consecuencia, de responsabilidad, siendo que dicha codemandada " no debe responder del presunto vicio oculto alegado de contrario, puesto que la misma no es parte en el contrato de compraventa, que vincula a comprador y vendedor. Limitándose su intervención al acuerdo suscrito entre las partes, tratándose del taller donde se practicaban las revisiones y sin que se le pueda imputar responsabilidad alguna por el presunto vicio oculto ". Y (ii) por lo que se ref‌iere a D. Esteban, estimando el juzgador que en la demanda se ejercita una acción derivada de lo dispuesto en los arts. 114 y ss. de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios ( en lo sucesivo LGDCU), en su versión recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la LGDCU y otras leyes complementarias, norma que obliga a los vendedores a entregar a los consumidores los productos " de conformidad" con lo previsto en el contrato, respondiendo de "cualquier falta de conformidad" que exista en el momento de la entrega del producto", y estimando también que nos hallamos ante un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, considera que la compraventa se rige por la normativa tuitiva, que establece distintos sistemas de protección al comprador por falta de conformidad del bien adquirido con el contrato y analiza que debe valorarse si concurre o no esa falta de conformidad. Al respecto, tras exponer las divergencias en la conclusiones alcanzadas por los peritos de ambas partes, acaba concluyendo que " la parte actora no ha probado, cuando sólo a ella correspondía hacerlo ( art. 217 LEC ), la responsabilidad que el demandante imputa al vendedor respecto al estado que presentaba el...

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