SAP Madrid 460/2021, 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2021
Número de resolución460/2021

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934423,914934456

Fax: 914934639

GRUPO 8..

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0080599

Apelación Juicio sobre delitos leves 1040/2021

Origen :Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1201/2020

Apelante: D./Dña. Agueda y D./Dña. Carlos Antonio

Procurador D./Dña. SILVIA ARAGONÉS BARRAGÁN y Procurador D./Dña. MARIA JESUS LORENZO CUESTA

Letrado D./Dña. JOSE JORGE ORTS GARRETA y Letrado D./Dña. ANTONIO MARTIN ARENAS

Apelado: D./Dña. Azucena y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARÍA DEL CARMEN DEL MORAL JIMÉNEZ

Letrado D./Dña. MARTIN DE LA OSA ARNAZ

SENTENCIA Nº 460/2021

En Madrid a veintitrés de septiembre de 2021.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia con referencia 53/2021, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid de fecha 2 de febrero de 2021, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Aragonés Barragán en nombre y representación de Doña Agueda, asistida por el Letrado Don José Jorge Orts Garreta, y por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Lorenzo en nombre y representación de Don Carlos Antonio, asistido por el Letrado Don Antonio Martin Arenas, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y Doña Florinda .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid en fecha 2 de febrero de 2021 dictó sentencia en el procedimiento juicio sobre delitos leves 1201/2020, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"Queda probado que Florinda es propietaria del piso sito en la CALLE000 núm. NUM000 NUM001 - NUM002 de Madrid y hacia las 3,50 horas del día 21 de Julio de 2020 Carlos Antonio y Agueda ocupaban sin contrato ni título alguno la vivienda. No se acreditan el resto de los hechos vertidos en la denuncia.".

Siendo su FALLO del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a los denunciados Carlos Antonio y Agueda por un delito leve de usurpación del art 245.2 del CP a la pena de multa de un mes a razón de dos € de cuota diaria a cada uno (TOTAL MULTA A CADA UNO: 60 €) con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del CP y el desalojo de la vivienda. Asimismo, procede la absolución de Azucena . Procede hacer especial reserva de acciones civiles a la denunciante respecto de los daños de la puerta de entrada y de los daños morales reclamados.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y f‌irmo.

Notifíquese la presente resolución al MF y a las partes, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de cinco días desde su notif‌icación."

SEGUNDO

Notif‌icada la resolución, en fecha 11 de febrero de 2021 se presentó recurso de apelación por el la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Lorenzo en nombre y representación de Don Carlos Antonio, asistido por el Letrado Don Antonio Martin Arenas y el 10 de febrero de 2021 por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Aragonés Barragán en nombre y representación de Doña Agueda, asistida por el Letrado Don José Jorge Orts Garreta. Admitidos a trámite mediante providencia de 10 de mayo de 2021, se opuso al recurso el Ministerio Fiscal en informe presentado el 19 de julio de 2021, siendo elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial conforme se acordó mediante diligencia de ordenación de 19 de julio de 2021.

CUARTO

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 26 de julio de 2021 se formó el rollo con referencia 1040/2021 ADL, designándose encargado de resolver el recurso al Magistrado D. José Sierra Fernández, quedando los autos vistos para resolución.

HECHOS

Se aceptan los hechos probados que constan en la Sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Corresponde resolver en este trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid en fecha 2 de febrero de 2021, en el procedimiento juicio sobre delitos leves 1201/2020, que condenó a los denunciados Carlos Antonio y Agueda por un delito leve de usurpación del art 245.2 del CP a la pena de multa de un mes a razón de dos euros de cuota diaria a cada uno, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del CP y acordando el desalojo de la vivienda. A sentencia absuelve a Azucena, acordando la especial reserva de acciones civiles a la denunciante respecto de los daños de la puerta de entrada y de los daños morales reclamados

Los recurrentes alegan, Carlos Antonio la infracción de ley por indebida aplicación del art. 245.2 del CP y del art 20.1 del CP y Agueda, alega como motivo único error en la apreciación de las pruebas, inexistencia de los elementos del tipo.

El MINISTERIO FISCAL, impugna el recurso interpuesto, en cuanto que entiende que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho.

SEGUNDO

Cabe recordar que estamos en el ámbito jurisdiccional penal por lo que no son factibles pronunciamiento que corresponden a otros ámbitos. A lo que se ha de añadir, que el Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

Ha declarado igualmente, que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se ref‌iere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).

De lo expuesto es posible concluir que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se pref‌iere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras).

Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia signif‌icativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.

En consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las...

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