STS 238/2022, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución238/2022
Fecha15 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 238/2022

Fecha de sentencia: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4113/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4113/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 238/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº4113-2021 interpuesto por Almudena representada por el procurador Sr. D. Juan Carlos Martínez Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Ginés Antonio Rodríguez González contra el auto de fecha 3 de junio de 2021 dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el rollo 296/2021, procedente de las Diligencias Previas 38/2020 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, por el que se confirmó el auto de inadmisión de la querella interpuesta por la recurrente contra Ildefonso por falta de jurisdicción para el conocimiento de los hechos. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 2 archivó sus Diligencias Previas 38/2020 incoadas en virtud de querella interpuesta contra Ildefonso, inadmitida por falta de jurisdicción.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto el 3 de junio de 2021, desestimándolo.

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la querellante, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando como motivo único inaplicación de los artículos 147, 148.4 y 173.2 CP al haberse declarado indebidamente la falta de jurisdicción para el enjuiciamiento de los hechos objeto de querella ( art. 23 LOPJ).

CUARTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto interesando la inadmisión, y subsidiariamente, su desestimación. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El rechazo por el Instructor de la querella interpuesta por la recurrente por falta de jurisdicción en aplicación del art. 23.5º LOPJ ha provocado un recurso de apelación desestimado por la Sección cuarta de la Audiencia Nacional. Tal decisión es combatida en casación.

Antes de examinar el fondo, hay que plantearse la posibilidad de recurrir en casación ese auto que confirma la inadmisión a trámite de una querella por falta de jurisdicción.

La casación es un recurso extraordinario. Únicamente se puede interponer contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley (ver art. 884 LECrim). En lo que ahora importa, el art. 848 LECrim, según la redacción surgida de la ley 41/2015, de 5 de octubre, establece:

"Podrán ser recurridos en casación únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

El nuevo régimen plasma legislativamente, con alguna variación y modulación, lo que venía siendo doctrina jurisprudencial formada tratando de adaptar la anterior dicción del precepto a sucesivas reformas procesales.

La norma, sienta como presupuesto indispensable, para que se abran las puertas de la casación, además de otros, la presencia en el procedimiento de una resolución judicial fundada que suponga una imputación formal de la que puedan desprenderse unos hechos que se atribuyen al investigado y que se reputan sustentados por indicios suficientes (juicio de acusación).

La redacción vigente en ese punto es equívoca. No queda claro si esa exigencia se refiere a todos los supuestos enunciados (falta de jurisdicción y sobreseimiento libre) o únicamente al que antecede a esa exigencia (sobreseimiento libre). El juego de la conjunción disyuntiva "o", introduce ese germen de confusionismo: ¿la imprescindibilidad de una imputación formal opera únicamente para los autos de sobreseimiento libre? ¿o también para los que finalizan el proceso por apreciarse falta de jurisdicción? Gramaticalmente ambas lecturas son posibles; aunque es más ortodoxa o correcta la que ve en ese inciso final un complemento de todos los supuestos antes mencionados, y no únicamente del segundo término de la disyuntiva.

Sin embargo, una interpretación desde el examen del devenir legislativo y jurisprudencial empuja a otro entendimiento: esa concreta exigencia apareció como fruto de llevar al procedimiento abreviado un equivalente a la necesidad de un procesamiento en el ordinario (antiguo art. 848). Cuando la jurisprudencia abrió las puertas de la casación a los autos de sobreseimiento por analogía con el procedimiento ordinario consideró ineludible implantar un subrogado del procesamiento que reclamaba el art. 848. Lo encontró con esa fórmula luego acogida por el legislador: una imputación judicial fundada.

Sin embargo, la impugnabilidad en casación de los autos de archivo por falta de jurisdicción se consagró por la jurisprudencia ( SSTS 327/2003, de 25 de febrero, 712/2003, de 20 de mayo ó 319/2004, de 8 de marzo) sin ese condicionante que parecería carecer de sentido en esos supuestos: los elementos necesarios para debatir sobre la jurisdicción aparecen desde el primer momento de un proceso penal. Ya habrá ocasión de valorar los indicios (juicio de acusación). Pero así como el rechazo de una querella por falta de tipicidad no es susceptible de casación, sí podría admitirse ésta cuando esa repulsa a limine viene fundada en la falta de jurisdicción. Extender la exigencia de una explícita imputación formal a estos casos significaría casi vaciar de contenido la previsión legal. No llegarían a casación ordinariamente las decisiones declarando la falta de jurisdicción que el legislador ha querido que sean supervisadas por el Tribunal Supremo. Debe considerarse admisible el recurso.

SEGUNDO

En cuanto al fondo hemos de desestimar el recurso.

Estamos ante un delito contemplado en el Convenio de Estambul y cometido en Francia por un extranjero contra una española.

Se inició un procedimiento en Francia contra el ahora querellado por la Fiscalía de tal Estado. A él debe acudir la querellante reclamando, en su caso, su reapertura. Cuando el presunto responsable reside en otro país, no tiene el perjudicado un derecho de opción por la jurisdicción que le resulte preferible o más cómoda. Menos aún, en el ámbito de la Unión Europea. No se da ninguno de los factores previstos en el art. 23.4 l) LOPJ para afirmar la competencia de la jurisdicción española: el querellado no es español, y, además, ni reside ni se encuentra en España. Se han seguido, por otra parte, actuaciones en Francia, lugar, de comisión de los hechos ( art. 23.5 LOPJ). No han podido proseguirse por la ausencia de unos elementos que la querellante podría proporcionar allí.

Resoluciones de ámbito supranacional (vid STJUE de 11 de febrero de 2003) impiden, como pretende la recurrente, devaluar las actuaciones del Fiscal en esos sistemas de países de nuestro entorno hasta negar a sus pesquisas e investigaciones la naturaleza de procedimiento a los efectos del art. 23.5 LOPJ. Lo relevante es que el aparato estatal destinado a reprimir hechos delictivos se haya activado. Y eso no puede negarse, aunque no se haya llegado a un procedimiento propiamente judicial.

TERCERO

La desestimación del recurso supondrá la condena a la recurrente al pago de las cosas causadas ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Almudena contra el auto de fecha 3 de junio de 2021 dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el rollo 296/2021, procedente de las Diligencias Previas 38/2020 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2, por el que se confirmó el auto de inadmisión de la querella interpuesta por la recurrente contra Ildefonso por falta de jurisdicción.

  2. - Imponer a Almudena al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

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