AAP León 714/2022, 5 de Julio de 2022

PonenteMARIA DEL MAR GUTIERREZ PUENTE
ECLIECLI:ES:APLE:2022:923A
Número de Recurso609/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución714/2022
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

AUTO: 00714/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MSD

Modelo: 662000

N.I.G.: 24115 41 2 2021 0005128

RT APELACION AUTOS 0000609 /2022

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000376 /2021

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Alexis

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MONICA BUELTA PACIOS

Recurrido: Amador, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ELISA ABELLA ABELLA,

Abogado/a: D/Dª FELIPE PÉREZ DEL VALLE,

AUTO Nº 714/22

ILTMOS./AS. SRES./SRAS.:

Presidente:

D. MANUEL-ANGEL PEÑIN DEL PALACIO

Magistrados/as.:

D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

Dª MARIA DEL MAR GUTIERREZ PUENTE (Ponente)

En la ciudad de León, a cinco de Julio de dos mil veintidós

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Señores del margen, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº 609/2022, en el que ha sido apelante DON Alexis, asistido por la Letrada DOÑA MÓNICA BUELTA PACIOS, y como apelados intervienen DON Amador, representado por la Procuradora DOÑA ELISA ABELLA ABELLA y asistido por el Letrado DON FELIPE PÉREZ DEL VALLE, así como el Ministerio Fiscal.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Ponferrada en fecha 4 de marzo de 2022 y en los Autos de Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 376/2021 se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : "Con base en lo expuesto, acuerdo que por la compañía TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA, SAU se participen los datos relativos al número de teléfono NUM000, utilizado por Alexis

, en concreto, su titular/es y las Estaciones Bases (EEBB-repetidores) que ha activado el citado teléfono durante las siguientes fechas y horas:..." (acontecimiento 139).

SEGUNDO

Notif‌icada que fue dicha resolución a las partes, contra el mencionado auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, habiendo sido desestimado el primero por auto de fecha 6 de abril de 2022.

Del subsidiario recurso de apelación se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación de Amador, de manera que impugnaron el recurso presentado solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por D. David se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 4 de marzo de 2022, conf‌irmado en reforma por auto de fecha 6 de abril de 2022, por el que la Juez de Instrucción acuerda que por la compañía TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA SAU se participen los datos relativos al número de teléfono NUM000, utilizado por Alexis, en concreto, su titular/es y las Estaciones Bases (EEBB-repetidores) que ha activado el citado teléfono durante determinadas fechas y horas.

Las Diligencias Previas en cuestión tienen por objeto la investigación de unos hechos denunciados por Amador, policía retirado, quien puso de manif‌iesto que desde el mes de junio de 2021 autor o autores desconocidos realizaron varios reintegros de la cuenta que tiene abierta en la entidad bancaria Bankia (actualmente CaixaBank), causándole un perjuicio por importe aproximado, según el denunciante, de 118.700 euros; dichos hechos de habrían estado llevando a cabo a través del uso fraudulento de una tarjeta de crédito o débito y una cartilla bancaria perteneciente al denunciante, para realizar una serie de pagos y operaciones bancarias (extracciones de dinero en efectivo) en perjuicio del patrimonio del titular, desprendiéndose de la denuncia que las mencionadas extracciones se habrían efectuado mayormente con las cantidades de 1000 y 600 euros casi siempre en días sucesivos, añadiendo que nunca ha tenido una tarjeta de crédito o débito vinculada a la cuenta, que siempre operaba con la cartilla en ventanilla, no teniendo conocimiento de la existencia de una tarjeta de crédito a su nombre, ref‌iriendo que un día le hicieron f‌irmar unos papeles en blanco y que en ese momento acudió acompañado por el ahora apelante policía en activo, indicando además que un día se dejó olvidada en el salpicadero del vehículo de esta persona la cartilla y la documentación bancaria, transcurriendo varios días hasta que le devolvió la cartilla; también se aprecian tres compras en establecimientos comerciales con la tarjeta. Además, han sido objeto de investigación otros hechos, como que durante el mes de octubre de 2021 dos vehículos pertenecientes al denunciante fueron puestos a nombre del investigado/apelante, informando la DGT que la transferencia se hizo en base a un supuesto contrato de donación de vehículos f‌irmado por el denunciante en benef‌icio del investigado, insistiendo el denunciante que el jamás ha donado ninguno de sus vehículos, bienes o cualquiera otra propiedad al apelante, no reconociendo su f‌irma en el contrato privado de donación. Indica que el investigado le ofreció su ayuda por ser conocido suyo, y siendo así que el denunciante reside desde el año 2021 en una residencia de Toreno (León). A mayor abundamiento la Policía Judicial tuvo conocimiento en el curso de las investigaciones que el investigado envió un burofax al denunciante con fecha 21 de octubre de 2021 mediante el que le comunica su intención de elevar a escritura pública la venta de dos f‌incas de su propiedad por la celebración de dos ventas privadas en fecha 29 de abril y 15 de junio de 2021, habiendo indicado el denunciante que nunca ha vendido nada a Alexis . En el curso de las Diligencias Previas se ha recibido declaración al testigo denunciante, al investigado, a las testigos hermana del investigado y empleada del Banco CaixaBank, se han acordado entradas y registros en el domicilio del investigado encontrando diversa documentación relativa a los hechos y efectos reconocidos como de su propiedad por parte del denunciante, así mismo se ha dictado auto autorizando a la Policía Judicial

al Fichero de Titularidades Financieras en relación al investigado, etc. y, por lo que aquí interesa, se acordó también la medida que ahora se recurre.

El auto recurrido estima que la medida acordada es procedente a los f‌ines de la investigación conforme los arts. 588 bis y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el recurso de apelación la Defensa del investigado alega que La Ley 13/2015 ha introducido en la LECrim una regulación pormenorizada de la intervención de las comunicaciones telefónicas y telemáticas como diligencia de investigación que limita el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, de modo que a esta materia se dedica ahora el Capítulo V del Título VIII del Libro II ( arts. 588 ter a a 588 ter m), Título este que concentra todas las medidas de investigación que limitan los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución. Que las medidas reguladas en los capítulos V a IX vienen precedidas de una serie de disposiciones generales (Capítulo IV) que han sido objeto de análisis en la Circular Fiscalía 1/2019, «sobre disposiciones comunes y medidas de aseguramiento de las diligencias de investigación tecnológica en la Ley de Enjuiciamiento Criminal», cuyas previsiones específ‌icas modularán y precisarán su aplicación, constituyendo la columna vertebral de las que se han venido a denominar diligencias de investigación tecnológica. Así las cosas, al señalar el precepto que la intervención judicial podrá autorizar, deberá interpretarse que el Juez tendrá que exteriorizar una voluntad expresa que determine el mayor o menor alcance de la potestad conferida requiriéndose además y lógicamente, que la resolución judicial fundamente y justif‌ique conforme a las exigencias legales la necesidad, proporcionalidad y excepcionalidad del acceso a tales datos. En palabras del preámbulo de la LO 13/2015, «se pretende con ello que sea el propio juez, ponderando la gravedad del hecho que está siendo objeto de investigación, el que determine el alcance de la injerencia del Estado en las comunicaciones particulares». Entiende que no se trata de datos que afectan exclusivamente al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE), sino que se incluyen también otros que entrarían en la esfera de la intimidad ( art. 18.1 CE) o del derecho a la protección de datos ( art. 18.4 CE). De esta manera, se conf‌irma la precisión que se hacía ut supra acerca del ámbito o alcance de la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal a todos los derechos previstos en el art. 18 CE y no solo al secreto de las comunicaciones, pero poniendo de manif‌iesto que los principios de proporcionalidad, necesidad y excepcionalidad siguen actuando como presupuestos de legitimidad, cuya concurrencia ha de quedar expresamente ref‌lejada en la resolución judicial habilitante. Entiende el Tribunal Supremo que no se puede aceptar como norma general que esos tres elementos indiciarios sean suf‌icientes para arrebatar a cualquier ciudadano el inicial blindaje que le proporciona el derecho a la intimidad. Invoca, asimismo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos en su artículo 8, que reconoce que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia" y que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás", así como la jurisprudencia que estima aplicable. Alega, a mayor abundamiento, que la...

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