SAP Madrid 585/2021, 29 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución585/2021
Fecha29 Noviembre 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0216563

Recurso de Apelación 873/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1277/2019

APELANTE: ENCOFRADOS HORMIGONES VICENTE SL

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

APELADO: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ

SENTENCIA Nº 585/2021

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

D./Dña. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1277/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid a instancia de ENCOFRADOS HORMIGONES VICENTE SL apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA y defendido por Letrado, contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS apelada - demandada, representada por el/la Procurador D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/06/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/06/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación de ENCOFRADOS HORMIGONES VICENTE S.L contra la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y en consecuencia:

  1. Absolver a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

  2. - Condenar a la parte actora al abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de noviembre de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, el día 23 de noviembre de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de la entidad ENCOFRADOS HORMIGONES VICENTE SL se interpone demanda contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS, en reclamación de la suma de 23.789,87 euros, en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de circulación acaecido el día 8 de julio de 2017, cuando el vehículo propiedad de la entidad actora y conducido por D. Victorio, Land Rover Discovery SVD 3.0 con matrícula .... JMB, es colisionado por un vehículo sin identif‌icar en la carretera

A-31 a la altura de Atalaya de Cañavete (Cuenca). La demanda se dirige contra la aseguradora del vehículo. Los daños son tasados en la suma de 16.045,87 euros sin IVA, según presupuesto de reparación aportado como documento 3 de la demanda. La demandada rechaza el siniestro y no se hace cargo de los costes de la reparación, basándose en el art. 41-i de las condiciones de la póliza, que excluye "el gripado de motor y los daños que del mismo se deriven". Se reclama por gastos de alquiler del vehículo de sustitución, la suma de

7.744 euros (documentos 6 a 11 de la demanda).

En fecha 8 de junio de 2021 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en la que se desestima la demanda y se absuelve a la aseguradora demandada de las pretensiones de la demanda contra ella entablada, con imposición de las costas procesales a la parte demandante. En la sentencia se tiene en cuenta que la acción ejercitada es la contractual, regulada en el art. 1.258 del Código Civil, en relación con el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que debemos estar a lo pactado en la póliza de seguros suscrita por las partes. Ésta en el epígrafe "exclusiones de sus seguros" incluye: i) Las averías producidas por el uso negligente del vehículo después de un siniestro; ii) el gripado del motor. Señala la sentencia que el conductor del vehículo accidentado, tras el impacto, continuó su marcha pese a las señales luminosas que le advertían de una posible avería del vehículo, tal y como declara el perito de la aseguradora, sobre la pérdida de refrigerante o fallo de lubricación. Ambos peritos coinciden en que la causa del gripado fue un impacto previo, pero se desconocen las circunstancias en que éste se produjo. Considera que estamos ante una cláusula delimitadora del riesgo, estando en negrita los riesgos que quedaban excluidos.

SEGUNDO

Por la representación de la entidad ENCOFRADOS HORMIGONES VICENTE SL se interpone recurso de apelación. Se alegan como motivos del recurso errónea valoración de la prueba. Infracción de los arts. 17-3 y 218 de la LEC. Sobre la valoración de la prueba en esta alzada, ya se ha pronunciado esta Sala en el sentido de las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se ref‌iere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transf‌iere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben

ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.

En cuanto a la valoración de los informes periciales, como ya ha declarado esta Sala en numerosas sentencias: "Las pruebas periciales obrantes en autos han de ser valorados según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 348 L.E.CivLegislación citadaLEC art. 348 . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990, 29 de enero de 1.991, 11 de octubre de 1.994, 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 23-04-2004 (rec. 1060/1998), 28 de octubre de 2.005, 22 de marzo, 25 de mayo, 15 de junio, 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006, 12 de abril, 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008".

En la sentencia de fecha 8 de febrero de 2019 nos pronunciamos en los siguientes términos: "Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad ( STS 1 de junio de 2011). Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se ref‌ieran ( STS 14 de octubre de 2010). La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso ( STS 17 de junio de 2015, 13 de febrero de 2015 y 29 de mayo de 2014)". "Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: (a) Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto...

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