SAP Lleida 578/2021, 22 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 578/2021 |
Fecha | 22 Septiembre 2021 |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168203817
Recurso de apelación 1280/2019 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1051/2016
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012128019
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012128019
Parte recurrente/Solicitante: PROPEAL S.A, ANDESITAS DE CASTILLA S.A
Procurador/a: Cristina Farre Prunera, Cristina Farre Prunera
Abogado/a: Pedro Menchen Herreros
Parte recurrida: BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.
Procurador/a: María Ortiz Salillas
Abogado/a: Jordi Costa Llor
SENTENCIA Nº 578/2021
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas :
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 22 de septiembre de 2021
Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda
En fecha 20 de diciembre de 2019 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario n.º 1051/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cristina Farré Prunera, en nombre y representación de PROPEAL S.A, ANDESITAS DE CASTILLA S.A contra la Sentencia de fecha 12/09/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora María Ortiz Salillas, en nombre y representación de BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Farré, en nombre de Andesitas de Castilla, S.A. y de Propeal, S.A., condenando a Andesitas de Castilla, S.A. y a Propeal, S.A. al pago de las costas procesales. [...]"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló día y hora para la celebración de la deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Las demandantes, PROPEAL SA y ANDESITAS DE CASTILLA SA, reclaman en su demanda indemnización por los daños y perjuicios producidos como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada, BENITO ARNÓ E HIJOS SA, al no haber procedido a la entrega de las cantidades de mineral pactadas, procedentes de la explotación de la cantera "Alpedroches", durante la explotación por la arrendataria de los derechos mineros, todo ello en el marco de los contratos suscritos por las partes en fecha 10-12-1999, alegando, en síntesis, que estamos ante un contrato complejo, que el contrato de arrendamiento de derechos mineros finalizó el 14-8-2008, finalizando en dicha fecha las obligaciones reclamadas en este procedimiento, y que ante la imposibilidad de cumplir las obligaciones que incumben a la demandada, por la imposibilidad física de proceder a la entrega de unos productos mineros inexistentes -los porcentajes de subbalasto y balasto pactados- procede su cumplimiento por medio de su equivalente pecuniario, conforme a la alternativa prevista en el art. 1.101 CC para los casos en que la prestación haya sobrevenido de imposible realización.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda al apreciar la excepción de prescripción de la acción invocada por la parte demandada, considerando que no estamos ante un contrato complejo sino que la naturaleza del mismo es la propia de un arrendamiento de derechos de explotación minera a cambio de un canon y del pago de unas rentas en especie, siendo que lo que se está reclamando como indemnización de daños y perjuicios constituye en realidad la reclamación de la renta o contraprestación derivada del contrato, existiendo para ello una acción específica para encauzar esta reclamación -de rentas en especie derivadas de un contrato de arrendamiento- por lo que no resulta de aplicación el plazo general de prescripción de las acciones personales previsto en el art. 1964-2 CC sino el de cinco años previsto en el art. 1.966-2 y 3º CC, que ya había transcurrido en el momento de interposición de la demanda (28-7-2016), sin que se produjera interrupción de dicho plazo por el ejercicio de las acciones que dieron lugar a los procedimientos ordinarios nº 146/2002, 172/2006 y 250/2008 seguidos ante los Juzgados de Sigüenza (Guadalajara) puesto que en dichos procedimientos únicamente se ejercitó la acción de extinción de los contratos de arrendamiento, sin reclamar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente procedimiento, habiendo quedado descartada la existencia de cosa juzgada respecto de aquéllos procedimientos, según el Auto dictado por esta Audiencia Provincial en fecha 13-11-2018.
Las demandantes interponen recurso de apelación mostrando su disconformidad con la calificación del contrato como contrato de arrendamiento, considerando en cambio que se trata de un contrato complejo y que la acción ejercitada es la de cumplimiento de su prestación principal, por lo que se trata de una acción personal cuyo plazo de ejercicio es el de quince años. En desarrollo del motivo alegan que de los documentos en que se plasma el contrato (escritura pública otorgada el 10-11-1999 y contrato privado de la misma fecha) resulta la existencia de una doble relación contractual, con un repercusión distinta en cuanto a la duración del contrato, a saber, por un lado un arrendamiento de derechos mineros, por el que la arrendataria paga, de una sola vez, dos cánones únicos -por el derecho a explotar la cantera, y por el derecho de acceso y utilización de
una cantera en funcionamiento- de modo que el contrato de arrendamiento de derechos mineros se agota en el mismo momento de su constitución, y por otro lado, adicionado o integrado en el mismo contrato, se incorpora un pacto de explotación industrial de la cantera y una distribución entre las partes de parte del mineral objeto de la instalación, de forma que BENITO ARNÓ E HIJOS SA explota la cantera con la instalación de machaqueo arrendada y se obliga a entregar el 10,5% del mineral de balasto extraído y el 50% de los subbalastos, tratándose de un pacto societario, en el que las dos partes ponen en común unos bienes y una industria, para repartir entre sí las ganancias, siendo este pacto societario el que determina la duración la relación contractual, en función de dicha explotación conjunta.
Sostienen las apelantes que se trata de un contrato atípico, complejo o mixto, integrado por un doble contrato de arrendamiento de derechos mineros y de una voluntad societaria de explotación de la cantera para la distribución de los beneficios de su explotación industrial, siendo las prestaciones dimanantes de esta asociación las determinantes del contrato, por lo que no es correcta la interpretación seguido en la sentencia de primera instancia al atender únicamente al criterio nominalista sino que hay que estar a la voluntad de los contratantes y la finalidad del contrato, cuya causa no podía ser otra que la explotación de la cantera para atender a las necesidades de producto de ambas partes.
Por lo que se refiere a la acción ejercitada alegan que se trata de una acción de cumplimiento e indemnizatoria de daños y perjuicios como consecuencia de la imposibilidad de cumplimento "in natura" cuya viabilidad fue expresamente reconocida en el auto que revocó en apelación la resolución de primera instancia que había estimado la excepción de cosa juzgada, no concurriendo en este caso los requisitos para poder apreciar la prescripción de la acción, porque al tratarse de un contrato complejo carece de término especial de prescripción, debiendo aplicar el previsto en el art. 1.964-2 CC, situándose en este caso el "dies a quo" en la fecha en que se pudo determinar la cuantía de las prestaciones devengadas y no satisfechas, esto es, en el momento en que el Juzgado de Sigüenza fijó la finalización del contrato, el 14-8-2014, siendo a partir de dicha fecha cuando se pudo ejercitar la acción de reclamación por la falta de entrega de las prestaciones pactadas. A ello se añade que la prescripción extintiva debe aplicarse de forma restrictiva, y que esta parte ha puesto de manifiesto reiteradamente su voluntad de defender los derechos que dimanan del contrato privado, habiendo quedado interrumpida la prescripción de la acción con la interposición en el año 2002 de la demanda que dio lugar al Juicio Ordinario 146/2002 -en la que se hacía referencia no sólo al transcurso del plazo como causa de resolución, sino también al impago de la contraprestación en especie- y con las posteriores demandas del año 2006 y 2008, y además en los sucesivos procedimientos la demandada siempre ha reconocido la existencia de la obligación n hasta el momento de la finalización del contrato, reconociendo el art. 1973 CC efectos interruptivos a cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
La parte apelada se opone al recurso rechazando la existencia del pacto societario y la explotación conjunta de la cantera, sosteniendo que se trata de un contrato de arrendamiento y de subarrendamiento (de derechos mineros, de instalaciones y de fincas), en el que se acordó que a cambio de la cesión arrendaticia la arrendadora percibiría, además del canon de acceso a la cantera, unos determinados porcentajes de los materiales producidos por la arrendataria en la cantera, siendo el plazo de duración determinada. Considera por ello que la resolución recurrida establece acertadamente la naturaleza del contrato,...
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ATS, 11 de Octubre de 2023
...de 22 de septiembre de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Segunda, que resuelve el recurso de apelación núm. 1280/2019, dimanante del proceso ordinario núm. 1051/2016-G, seguido en el juzgado de primera instancia n º 1 de La citada Audiencia tuvo por interpuesto el ......