SAP Barcelona 106/2021, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021
Número de resolución106/2021

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188012687

Recurso de apelación 1900/2021 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 9694/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012190021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012190021

Parte recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A

Procuradora: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano

Abogada: Patricia Navarro Montes

Parte recurrida: Rita, Arcadio

Procurador: Javier Fraile Mena

Abogada: Nahikari Larrea Izaguirre

Cuestiones.- Efectos nulidad de intereses de demora sobre el IAJD. Costas primera instancia.

SENTENCIA núm. 106/2021

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MANUEL DÍAZ MUYOR

ELENA BOET SERRA

Barcelona, a 29 de septiembre de 2021

Parte apelante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

Parte apelada: Rita y Arcadio

Resolución recurrida: Sentencia

- Fecha: 3 de febrero de 2021

- Parte demandante: Rita y Arcadio

- Parte demandada: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por demandante por Dña. Rita y D/Dª. Arcadio, representados por Procurador D/Dª. JAVIER FRAILE MENA y defendido por Letrado D/Dª. JOSÉ MARÍA ORTIZ SERRANO contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por Procurador D/Dª. ANA MARAVILLAS CAMPOS PÉREZ MANGLANO, y defendido por Letrado, D/Dª. PATRICIA NAVARRO MONTES, sobre declaración de nulidad contractual por cláusulas abusivas y reclamación de cantidad, procedo a dictar la siguiente resolución y en consecuencia:

Y respecto al préstamo hipotecario suscrito por las partes en 13 de junio de 2013, ante notario D. José Antonio García Vila, con nº 816 de su protocolo:

  1. Declaro la NULIDAD de la cláusula relativa al VENCIMIENTO ANTICIPADO, en caso de falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses o cualquier otra de las obligaciones interpuestas.

  2. Declaro la NULIDAD POR ABUSIVA de la cláusula referida a GASTOS, a excepción de las referencias a los gastos y/o primas del seguro para la conservación de la f‌inca, hogar o incendio; las referencias a la primera tasación del inmueble. Y en consecuencia,

    CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (1.352,71 EUROS) así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

  3. Declaro la NULIDAD DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL SOBRE INTERESES DE DEMORA, contenida en el préstamo hipotecario suscrito por las partes y en virtud de dicha declaración, se tenga por no puesta la cláusula de intereses de demora de conformidad con los efectos inherentes a la declaración de nulidad. Declaro la nulidad de la cláusula de intereses de demora, debiendo eliminarse el que se recoge en la escritura que deberá sustituirse por el remuneratorio vigente y condeno a la demandada a abonar cuantas cantidades se hubieran pagado en tal concepto, incrementadas en el interés legal desde el pago. Condeno a la demandada al abono de 249,32 euros por responsabilidad hipotecaria, junto con el interés legal desde la fecha de abono.

  4. Con expresa imposición de las costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso un recurso de apelación por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. Del recurso se dio traslado a la parte actora, que presentó un escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 23 de septiembre de 2021.

Es ponente la magistrada Elena Boet Serra.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conf‌licto en esta instancia.

  1. La parte actora interpuso una demanda solicitando la nulidad de las estipulaciones del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la entidad demandada relativa a los intereses de demora (cláusula sexta), al vencimiento anticipado (cláusula sexta bis) y a los gastos del contrato (cláusula 5ª). También solicitaba la condena a la demandada de las sumas indebidamente abonadas en aplicación de las cláusulas de intereses de demora y de gastos. En relación con la cláusula de intereses moratorios, interesaba la restitución a la cantidad abonada por tal concepto como consecuencia del aumento del hecho imponible sobre el que se calcula el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

  2. La demandada se allanó parcialmente a la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la STS de 23 de enero de 2019, y a la pretensión de nulidad de la cláusula de intereses moratorios. Se opuso a la devolución del exceso abonado por el IAJD y a la pretensión de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

  3. La sentencia recurrida declaró nulas las estipulaciones impugnadas, si bien estimó en parte la pretensión de devolución de cantidades reclamadas en concepto de gastos, conforme al criterio establecido en la STS de 26 de octubre de 2020, en las siguientes cantidades: 459,23 euros (50% gastos notariales); 203,78 euros (100% aranceles registrales); 405,35 euros (100% gestoría); 284,35 euros (100% tasación). También condenó al pago de 249,32 euros en concepto del exceso abonado por el IAJD como efecto de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios. Impuso las costas a la demandada.

4 . La sentencia es recurrida por la demandada que impugna el pronunciamiento relativo a las costas procesales, que entiende no deben serle impuestas por haberse estimado en parte la demanda. El apelante también aduce improcedente la restitución de la suma abonada por intereses del IAJD.

La actora se opone al recurso y solicita que se conf‌irme la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Efectos de la nulidad de la cláusula de intereses de demora. Restitución parcial del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

  1. Se suscita en el recurso si, como efecto de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, la entidad de crédito debe abonar a la actora la parte del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD) que se corresponde con los intereses moratorios, en la medida que la cantidad máxima de responsabilidad hipotecaria, que integra la base imponible del Impuesto, se ha f‌ijado tomando en consideración una cláusula declarada nula por abusiva. El actor pretende que el banco le indemnice por el incremento de la cuota del IAJD que grava el préstamo hipotecario, ya que su determinación viene condicionada por el tipo de los intereses moratorios, que han sido declarados nulos por abusivos.

    6 . El prestatario, en la fecha en la que se otorgó el contrato, era el sujeto pasivo del impuesto, de conformidad con lo previsto en el art. 68 del RD 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, hasta que fue modif‌icado el art. 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre.

    7 . El impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 99 RD 828/1995, ha de ser objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo, por lo que nuevamente es el prestatario el responsable de dicha autoliquidación. Pues bien, corresponde exclusivamente a la Agencia Tributaria comprobar esa autoliquidación, siendo su decisión impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativo. En ningún caso corresponde a los tribunales civiles hacer, ni tan siquiera a efectos prejudiciales, una liquidación tributaria, de conformidad con lo establecido en el art. 101 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

    8 . Con carácter general, de acuerdo con el art. 17.5 LGT "los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas" . Por lo tanto, las relaciones entre los particulares, el prestatario y el banco, se mantiene al margen de la obligación tributaria.

    9 . Si como consecuencia de la declaración de nulidad de una de las cláusulas del contrato, el sujeto pasivo considera que se le ha de devolver una parte de la cuota satisfecha, ha de acudir al procedimiento previsto con carácter general en el art. 32 LGT, en el que se establece que "la Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley " . El citado art. 221.4 LGT establece que "cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectif‌icación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley " .

  2. En especial, el art. 95 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos...

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