SAP Murcia 278/2021, 21 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2021
Número de resolución278/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00278/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMO

Modelo: 213100

N.I.G.: 30039 41 2 2021 0001772

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000037 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000039 /2021

Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Recurrente: Ernesto

Procurador/a: D/Dª JUAN CANTERO MESEGUER

Abogado/a: D/Dª LUIS ANTONIO TORRES DEL ALCAZAR

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

ROLLO APELACION RJR 37/2021

JUZGADO PENAL DIRECCION000 1

JUICIO RAPIDO 39/2021

Ilmo. Sr:

D. JAIME BARDAJI GARCIA

PRESIDENTE

D. ANDRES CARRILLO DE LAS HERAS

Dª. ISABEL CARRILLO SAEZ

MAGISTRADOS

SENTENCIA 278/21

En la ciudad de Murcia a 21 de Septiembre de 2021

Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cantero Meseguer en nombre y representación de Ernesto asistido del Letrado Sr. Torres del Alcazar contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en el Juicio Rápido 39/2021, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jaime Bardají García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 26 de Julio de 2021 en la que constan como Hechos Probados: "Unico.- Resulta probado y así se declara que sobre las 2,15 horas del día 14 julio 2021 Ernesto nacido en Marruecos el día NUM000 1984 con NIE NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado por sentencia f‌irme de 30 octubre 2017 como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de dos años de prisión que quedó cumplida en fecha 3 abril 2021, con ánimo de obtener un benef‌icio económico ilícito, accedió a la vivienda sita en el nº NUM002 de la CALLE000 dentro del casco urbano de la localidad de DIRECCION001, a través de una ventana que se encuentra en la pared a la que se encuentra adosada la escalera de acceso hasta la planta alta de la vivienda desde el exterior, ventana que tenía la persiana abierta unos 30- 40 cm y que el acusado forzó para posibilitar su acceso, quedando la misma descolgada y fuera de su raíl al igual que hubo de rajar la tela mosquitera que existía en la parte interior de la ventana, ventana a través de la cual se accede al dormitorio de las hijas de Íñigo, titular de la vivienda, que se encontraba durmiendo en otra de las habitaciones de la misma. La presencia de Ernesto provocó que se despertara la menor de 17 años de edad Esperanza, hija del titular de la vivienda, por lo que el acusado que había cogido una tablet que se encontraba sobre una mesita existente en el dormitorio, propiedad de aquella, al verse sorprendido, salió de la habitación por la misma ventana por la que había entrado y se dio a la fuga al tiempo que Esperanza decidió seguirle para recuperar su tablet, saliendo por la misma ventana y dando alcance al acusado a escasos metros de la vivienda, arrebatándole la tablet que llevaba en sus manos, llegando a continuación Íñigo, que se despertó al oír los gritos de su hija, que procedió a retener al acusado, mientras su hija llamaba a la guardia civil y acudiendo poco después agentes de la policía local de DIRECCION002 . Los daños causados en la vivienda (persiana y mosquitera) ascienden a la cantidad de 136,73 €" y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Ernesto como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año y ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y siéndole de abono, en su caso, el período de detención y prisión preventiva ( privado de libertad por esta causa desde el día 14 julio 2021) y, en el orden civil, a que indemnice a Íñigo en la cantidad de 136,73 € a que asciende el valor de los daños causados en la vivienda, más los intereses sobre expresada suma conforme al artículo 576 de la LEC, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por el Procurador Sr. Cantero Meseguer actuando en nombre y representación de Ernesto presentó escrito con fecha 13 agosto 2021 interponiendo recurso de apelación en base a las alegaciones que hace constar en el mismo y en el que terminaba interesando, "se dicte nueva resolución por la que se absuelva libremente a Ernesto por no ser los hechos debatidos constitutivos de infracción penal".

TERCERO

El Ministerio f‌iscal, evacuando el trámite conferido, presento escrito de oposición al recurso de apelación formulado de adverso en el que después de realizar las alegaciones que considero aplicables terminaba solicitando la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la recurrida por sus propios y ajustados fundamentos.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número RJR 37/2021, disponiéndose como fecha de deliberación el día 21 septiembre 2021, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Bardají García, quien expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena al recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, en grado de tentativa del artículo 241.1 en relación con el artículo 238.1º y del CP se alza el recurrente alegando, en el primero de los motivos, que "la sentencia de instancia da por probados una serie de hechos y circunstancias con una interpretación parcial, af‌irmándose que el acusado se encontraba en el lugar de los hechos en virtud de las declaraciones de los testigos perjudicados, no otorgando la misma validez a las manifestaciones sobre el estado de salud de su patrocinado no tomando en consideración su estado de salud, al encontrarse con malestar, circunstancias que fueron reconocidas por los testigos en sus declaraciones; testimonio que si bien tiene valor de prueba en lo referente a lo que le inculpa, no se considera al objeto de las atenuantes que pudieran concurrir, cuestión que enlaza en la alegación cuarta del escrito de interposición del recurso al considerar concurre probada la propia atenuante que los testigos reconocieron que el acusado se encontraba mal anímicamente y que mostraba heridas lo que corrobora su búsqueda de alguien que le llevara al hospital, sin obviar que la propia perjudicada le dio alcance en su persecución por lo que no estaría físicamente en estado óptimo, incidiendo en el precario estado de salud del acusado", alegaciones en las que fundamenta a su entender no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia por considerar no probada la realización del tipo objetivo del delito por el que se le condena en la instancia (alegación quinta).

Con respecto al error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª del 15 noviembre 2011 estableció, tras reiterar las indudables ventajas de la inmediación judicial de las que sólo goza el juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso "sin que este órgano ad quem", que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acto del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en sus sentencias 258/2003 del 25 febrero, 352/2003 del 6 marzo y 494/2004 de 13 abril en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR