SAP Santa Cruz de Tenerife 856/2021, 17 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2021
Número de resolución856/2021

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000315/2020

NIG: 3802342120170008265

Resolución:Sentencia 000856/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001932/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 BIS de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Ismael ; Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO; Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Apelado: Elvira ; Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO; Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Apelante: BANKIA; Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ; Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

?

SENTENCIA

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Doña María del Carmen Padilla Márquez.

Magistradas:

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente).

Doña María Paloma Fernández Reguera.

En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno Bis de San Cristóbal de La Laguna en los autos nº 1.932/2017, seguidos por los trámites del juicio ordinario,

sobre nulidad contractual y promovidos, como demandantes, por DOÑA Elvira y DON Ismael, representados por el Procurador Don Javier Fraile Mena y dirigidos por la Letrada Doña Nahikari Larrea Izaguirre, contra la entidad BANKIA, S.A., representada por el Procurador Don Joaquín María Jañez Ramos y dirigida por la Letrada Doña María José Cosmea Rodríguez, ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Sra. Juez, Doña Elisa Isabel Soto Arteaga, dictó sentencia el día 15 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

?DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Dña. Elvira y D. Ismael, contra BANKIA S.A. y, en relación a escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria de fecha de fecha 7 de Diciembre de 2005 y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR LAS SIGUIENTES DECLARACIONES: "1.DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA RELATIVA A LA IMPOSICIÓN DE LOS GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO HIPOTECANTE, contenida en la Escritura de Préstamo hipotecario, en tanto que Condición General de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa en lo relativo al 50% de los gastos Notariales, 100% de gastos registrales, y 100% gastos de gestoría.En consecuencia, debe tenerse por no puesta manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, en lo relativo a esos conceptos;? 2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA PARTE ACTORA las cuantías soportadas en exceso por acción y efecto de la Cláusula nula, que ascienden las acreditadas, a la suma de 581,94 euros, QUINIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO, Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC.? 3.-DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la claúsula correspondiente a los intereses de demora, Cláusula 6º, del contrato de fecha 7 de Diciembre de 2005 y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a tenerla por no puesta y a devolver al actor las cantidades cobradas indebidamente en virtud de la misma y con los intereses correspondientes,que la parte actora ha cuantif‌icado en 312 euros. DOSCIENTOS DIECISÉIS EUROS, estableciéndose en su lugar, el interés remuneratorio incrementado en dos puntos. 4.- Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales. Subsistiendo la vigencia del contrato en todo lo no afectado las cláusulas y apartados de aquéllas que han sido declarados nulos.

.

TERCERO

Notif‌icada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de septiembre del año en curso, 2021, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia resuelve, estimando, la acción de nulidad ejercida por la parte prestataria-consumidora respecto de las condiciones generales de la contratación, por su carácter abusivo y por ser contrarias a la normativa, cláusulas contractuales contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de 7 de diciembre de 2005, en primer lugar, las referidas a la imposición de los gastos a cargo de la parte prestataria (en concreto, en lo relativo al 50% de los gastos notariales, 100% de gastos registrales, y 100% gastos de gestoría), teniéndolas por no puestas y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de las mismas, en lo relativo a los conceptos reputados nulos, y condena a la demandada a abonar a la parte actora las cuantías soportadas en exceso por acción y efecto de las cláusulas nulas del modo que se recoge en su fallo; declara igualmente la nulidad de la cláusula correspondiente a los intereses de demora, condenando a la entidad demandada a tenerla por no puesta y a devolver a la actora las cantidades cobradas indebidamente en virtud de la misma, en el modo indicado en dicha resolución ahora recurrida; no efectúa especial pronunciamiento en materia de costas procesales de esa primera instancia.

Recurre la entidad bancaria, quien impugna, con base en los argumentos y doctrina jurisprudencial que invoca y reseña, los siguientes pronunciamientos: 1) La desestimación de la excepción de carencia de acción por cancelación del préstamo el 3 de junio de 2018 (sic). La cláusula objeto de litis no existe. La acción de nulidad está caducada. 2) La condena a restituir 312 euros como efecto de la declaración de nulidad de la cláusula de interés de demora. El importe al que condena no es relativo a intereses de demora abonados por el cliente sino al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, en concreto el importe que por responsabilidad hipotecaria por intereses de demora ha abonado el prestatario dentro del referido impuesto. Error en la valoración de la prueba y en la f‌ijación de efectos relativos a la declaración de nulidad de la cláusula de interés de demora. 3) La condena al pago de intereses legales desde las respectivas fechas de pago de los gastos del préstamo. 4) La f‌ijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada,

La parte actora apelada se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad, procede la revocación parcial de la resolución recurrida y, manteniendo la nulidad de la cláusulas denunciadas por la actora, determinar los efectos de la nulidad de acuerdo a la doctrina jurisprudencial consolidada en la interpretación de las citadas condiciones generales de la contratación predispuestas y no negociadas de forma individualizada, de acuerdo a las normas protectoras de los consumidores y a los criterios que, en su aplicación, ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

TERCERO

Comenzando, por razones de orden lógico, por la cuestión atinente a la determinación de la cuantía del procedimiento, el hoy apelante pretende que la cuantía del presente procedimiento debe quedar correctamente determinada en la cantidad que constituye el interés económico del pleito, esto es, aquella que se determina en la acción de restitución de cantidad por la propia actora, a saber, 2.743,06 euros. Entiende infringidos los artículos 251.1 y 252.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La f‌ijación de la cuantía incide procesalmente, al margen de su posterior efecto en las costas, en la determinación del procedimiento a seguir, de acuerdo al artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -1. El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación. 2. En el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio.".

Siendo así, se trata de una cuestión que no pueda ser resuelta a través del recurso de apelación, pues el procedimiento seguido es acorde a las acciones ejercitadas. Y en tal sentido se pronuncia la sentencia de la Sección 5 de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 30 de octubre de 2019, n.º 878/2019, recurso 1195/2019: "En la audiencia previa cabe la discusión en cuanto a la cuantía del procedimiento, pero sólo para los supuestos en los que se cuestiona la adecuación del procedimiento y en este caso no se cuestiona que el procedimiento deba ser el ordinario, de acuerdo con el artículo 422 LEC, en relación con el artículo 416 LEC.

Una de las principales cuestiones de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR