AAP Asturias 526/2021, 29 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2021
Número de resolución526/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

AUTO: 00526/2021

- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: NMV

Modelo: 662000

N.I.G.: 33004 41 2 2019 0003833

RT APELACION AUTOS 0000709 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de AVILES

Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000145 /2021

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS) Recurrente: Teof‌ilo

Procurador/a: D/Dª ANA BELEN PEREZ MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª CARLOS ALVAREZ ARIAS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 526/2021 ========================================================== ILMOS. SRES.

Presidente

JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados

FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

========================================================== En OVIEDO, a veintinueve de julio de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, con fecha 15/06/2021, en su Ejecutoria nº 145/2021, se dictó Auto desestimando reforma contra otro de 26/05/2021 que deniega la suspensión de la ejecución de pena privativa de libertad.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Teof‌ilo .

TERCERO

Remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se formó Rollo de Apelación nº 709/2021, pasando para resolver al Ponente, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ LUENGOS.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la decisión denegatoria de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta.

Argumenta que carece de motivación.

Hay que recordar que, conforme enseña la Sentencia del TS de 8-6-2001, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC 196/1988, de 24 de octubre) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manif‌iesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suf‌iciente, que se ref‌leje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y las de SSTS de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995).

Analizado el auto dictado a la luz de la antedicha doctrina jurisprudencial, no se puede compartir la tesis del recurrente de que la resolución no se encuentre motivada.

Se constata como se razona la denegación de la suspensión de la pena por no darse los requisitos para su otorgamiento: no se trata de delincuente primario, no concurren circunstancias personales que lo aconsejen, así como la naturaleza del hecho y su conducta, proporcionando así al recurrente todos los datos jurídicos necesarios para su defensa en posibles trámites impugnatorios que pudiera entablar, lo que impide hablar de falta de motivación ( SSTS nº 36/1999 de 20 de enero y núm. 1157/2004 de 13 de octubre).

En cualquier caso, el efecto jurídico de la falta de motivación de una resolución dictada no puede ser el que pretende obtenerse sino la nulidad, que no insta el recurrente y que en modo alguno puede ser decretada de of‌icio en esta alzada por vedarlo el párrafo último del núm. 2 del art. 240 de la LOPJ, que dispone: «En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de of‌icio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal».

SEGUNDO

Sentado lo anterior, y en cuanto a la decisión denegatoria de la suspensión privativa de libertad señalar que nuestro Código Penal dispone en su art. 80: 1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus...

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