AAP Las Palmas 578/2021, 28 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución578/2021
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
Fecha28 Julio 2021

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000222/2021

NIG: 3502643220180004194

Resolución:Auto 000578/2021

Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0001281/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de DIRECCION000

Perito: Samuel

Perito: Sandra

Apelado: Sergio ; Abogado: Soraya Del Toro Sanchez; Procurador: Maria Mercedes Oliva Bethencourt

Apelado: Tarsila ; Abogado: Soraya Del Toro Sanchez; Procurador: Maria Mercedes Oliva Bethencourt

Apelado: Luis Antonio ; Abogado: Filiberto Jose Leal Duran; Procurador: Armando Curbelo Ortega

Apelante: Jesús Luis ; Abogado: Jose Angel Cruz Matias; Procurador: Silvia Marrero Aguiar

Perjudicado: Juan Carlos

Perjudicado: Marí Trini

Perjudicado: Juan Pedro

Perjudicado: María Teresa

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de julio de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, y mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2020 se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso, por la representación de la acusación particular ejercida por

D. Jesús Luis, recurso de apelación.

TERCERO

Admitido a trámite, e impugnado por Ministerio Fiscal y las defensas de D. Sergio y Dña. Tarsila

, y de D. Luis Antonio, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en fecha 19 de febrero de 2021, en la que tuvieron entrada el día 2 de marzo, turnando en reparto a esta Sección en la que tuvieron entrada el día 3 del mismo mes, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala mediante diligencia del mismo día en que ya quedaron a disposición del mismo para estudio, y en virtud de providencia del 21 de julio se f‌ijó el 23 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se cuestiona por la parte apelante el auto de sobreseimiento provisional de la causa en la que se ha investigado el desgraciado fallecimiento el día 17 de julio de 2018 del niño Juan Carlos, de solamente 4 años de edad, como consecuencia de un politraumatismo craneal y torácico y un shock hemorrágico subsiguiente consecuencia de la caída del cogollo de una palmera que estaba plantada en el C.E.I.P. " DIRECCION001 " de DIRECCION002, y en el cuál el menor se encontraba realizando un campamento de verano organizado por la empresa DIRECCION003 y autorizado por la Dirección Territorial de Educación en cuanto a su ubicación.

Por más que cause sentimientos de tristeza y pesar el fallecimiento de un niño y en tales circunstancias, nuestro análisis debe mantenerse equidistante de todo ello debiendo limitarnos, dentro del debate que marca la propia parte recurrente, si en efecto no se han agotado las posibilidades de investigación debiendo ser llamados al proceso en calidad de investigados otras dos personas, o si del conjunto de lo actuado cabe extraer una negligencia punible -e incluso alguna actuación dolosa tal y como lo articula la misma parte recurrente-, que imputable a alguno o algunos de los investigados, se haya erigido no solo en nexo causal con el luctuoso suceso sino la necesaria imputación objetiva.

Dicho esto, el Juez Instructor, en una exhaustiva resolución y con un encomiable abordaje de las diligencias de investigación practicadas, decide con libertad de criterio y con una argumentación razonada que procede el sobreseimiento provisional del art. 641.1 de la LECRIM.

Diremos que dicho sobreseimiento, aunque no es def‌initivo al poder reaperturarse la causa mientras no se extinga la eventualidad de la responsabilidad penal por prescripción o fallecimiento, en la práctica forense constituye un anticipado cierre del proceso penal que cuando se ha llevado a cabo una instrucción larga con acopio casi completo de todos los datos disponibles en torno al hecho punible, supone de facto un archivo def‌initivo ante la improbabilidad de que en el futuro puedan aparecer nuevos datos o elementos de comprobación distintos que propicien esa reapertura.

Por tanto, ese laconismo de la provisionalidad encierra unas consecuencias mucho más profundas que exige un metódico análisis de sus razones para evitar dejar imprejuzgado un hecho acerca del cuál quepa la posibilidad de practicar prueba en un eventual juicio oral que apunte a la responsabilidad penal de personas determinadas o determinables, pues si bien el Juez Instructor no solo puede sino debe sobreseer si las diligencias de instrucción practicadas como en su momento relevantes fuentes de prueba no arrojen un juicio convictivo razonable sobre la probabilidad de esa responsabilidad penal que evite la llamada pena de banquillo, en sentido contrario debe abstenerse de cerrar anticipadamente la causa cuando ese juicio valorativo exija el contraste entre fuentes de prueba que arrojan distinto resultado pero que en el juicio valorativo a realizar en un juicio oral con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, sea factible un debate amplio que haga posible la condena penal, y con ello la realización del ius puniendi del Estado con la debida satisfacción de los intereses que convergen en el proceso penal; máxime en cuanto la presunción de inocencia de todo investigado/imputado/acusado no sufre una merma cualitativa por ser sometido a juicio más allá de

connotaciones sociales que no debe ser una regla determinante en la decisión de los Tribunales, pero sí se produce una lesión relevante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los acusadores en cuanto se les prive de la posibilidad de probar, habiendo base para ello, una responsabilidad penal que debe a su vez correlacionarse con el interés prevalente de las víctimas de hechos graves a obtener una respuesta justa en toda su amplitud, entendida ésta como agotamiento de los medios que arbitra un estado de derecho para depurar la responsabilidad penal que por fundamento se prevé para los comportamientos más intolerables.

En todo caso conviene tener presente la doctrina jurisprudencial de obligada vinculación a esta Sala, que en relación con las decisiones de sobreseimiento y archivo de las causas penales -así ATC 246/2007, de 22 de mayo-, viene destacando que el derecho a la tutela judicial efectiva "no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble f‌inalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes de los tipos penales por los que se formula una querella ( STC 176/2006, de 5 de junio [RTC 2006\176], F. 2). También hemos af‌irmado que son cuestiones de legalidad ordinaria que, conforme a lo establecido en el art. 117.3 CE, corresponden exclusivamente a los Juzgados y Tribunales y, por tanto, sobre las que este Tribunal no puede intervenir salvo que la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, irrazonable o manif‌iestamente infundada o bien producto de un error patente, tanto la verif‌icación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales exigidos para la obtención de un pronunciamiento en vía judicial, entre los que cabe incluir las cuestiones referidas a la legitimación y la correcta conformación de la relación jurídicoprocesal, como las decisiones sobre si ha de dictarse o no un auto de sobreseimiento y, si así fuera, con base en qué supuesto de los previstos en la Ley (por todas, STC 72/2006, de 13 de marzo [RTC 2006\72], F. 2)."

Y en esta misma línea reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio; ATC 308/1997, de 24 de septiembre), que "el ius ut procedatur que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada ( SSTC 11/1985 [ RTC 1985\11], 148/1987 [ RTC 1987\148], 33/1989 [ RTC 1989\33], 203/1989 [ RTC 1989\203], 191/1992 [ RTC 1992\191], 37/1993 [ RTC 1993\37], 217/1994 [ RTC 1994\217])" ( STC 111/1995 [ RTC 1995 \111], fundamento jurídico 3.º). A este respecto, debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya ab initio en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo de aquellos otros en que sí lo excluya. En el primer caso, existe un ius ut procedatur, conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suf‌icientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal, en cuyo caso el...

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