SAP Barcelona 749/2021, 25 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución749/2021
Fecha25 Octubre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Procedimiento abreviado nº 93/2020

Diligencias Previas 1846/2017

Juzgado de Instrucción nº 2 Hospitalet de Llobregat

S E N T E N C I A

Tribunal

D. José Manuel del Amo Sánchez

D. Jorge Obach Martínez

D. José Luis Ramírez Ortiz

En Barcelona, a 25 de octubre de 2021.

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº arriba indicado, por delitos contra la salud pública, en las que aparecen como:

Acusación Pública: El Ministerio Fiscal

Acusados: D. Jose Enrique, defendido por la letrada Sra. Soto Bas; Dª. María Anna Gómez López, defendida por la letrada Sra. Beltrán i Querol; y D. Carlos Miguel, defendido por el letrado Sr. Estellés Pals. Todos los acusados han estado representados por los procuradores que constan en autos.

Ha sido ponente el magistrado D. José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado Instructor; y efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio los días 13 y 14 de octubre, que se llevaron a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.

SEGUNDO

Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones def‌initivas, el Ministerio Fiscal modif‌icó en parte las provisionales e interesó la condena de:

  1. D. Jose Enrique como autor criminalmente responsable de:

    -Un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a las

    penas de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 3000 euros, sujeta a la responsabilidad personal de 30 días de privación de libertad en caso de impago conforme a lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal para el caso de que la pena efectivamente impuesta no superara los 5 años de prisión

    -Un delito de tenencia de armas prohibidas previsto y penado en el art. 563 del Código Penal en relación con la sección 4a y el artículo 5.1.h del Reglamento de Armas RD 137/1993 de 29 de enero, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 3 años de prisión e, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

  2. Dª. Agueda, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de drogadicción, a las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 1000 euros, sujeta a la responsabilidad personal de 10 días de privación de libertad en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal.

  3. D. Carlos Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de drogadicción, a las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 1000 euros, sujeta a la responsabilidad personal de 10 días de privación de libertad en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal.

    Igualmente, interesó la condena en costas de todos los acusados, así como el comiso del dinero y de la droga intervenida, dándole el destino legalmente previsto, conforme a los artículos 127 y 374 del C.P. con relación al art. 367 ter de la LECrim.

TERCERO

Los acusados Sres. Agueda y Carlos Miguel, se adhirieron a las conclusiones def‌initivas del Ministerio Fiscal. La defensa del Sr. Jose Enrique elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales e interesó su libre absolución.

CUARTO

Oídos los acusados en el turno de la última palabra, se declararon los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En los días y horas que se indicarán, las personas que se dirán, acudieron al inmueble sito en RAMBLA000 NUM000 NUM001 de Hospitalet de Llobregat, donde entraron y salieron poco después. Esas personas fueron identif‌icadas por la policía en las proximidades, portando las papelinas de cocaína que se dirán.

  1. D. Arcadio, el día 26/5/17, a las 2.45, portaba una papelina de cocaína con un peso neto de 0,34 gr (trescientos cuarenta miligramos) y una riqueza del 30% +/-3.

  2. D. Augusto, el día 28/5/2017, a las 4.33 horas, portaba una papelina de cocaína con un peso neto de 0,42 gr (cuatrocientos veinte miligramos) y una riqueza de 85% +/- 7.

  3. D. Avelino, el mismo día, y a las 4,45 horas portaba una papelina de cocaína con un peso neto de 0,41 gr (cuatrocientos diez miligramos) y una riqueza del 86% +/- 7.

  4. D. Benedicto, el día 29/5/17 a las 00.55 horas vendieron portaba una papelina de cocaína con un peso neto de 0,53 gr (quinientos treinta miligramos) y una riqueza del 62% +/- 5.

  5. D. Benjamín, el día 8/6/2017, a las 1:40 horas, portaba una papelina de cocaína con un peso neto de 0,40 gr (cuatrocientos miligramos) y una riqueza del 86% +/- 7.

  6. D. Bernardo, el día 9/6/17 a las 23.55 horas portaba una papelina de cocaína con un peso neto de 0,22 gr (doscientos veinte miligramos) y una riqueza de 87% +/-7.

  7. D. Camilo, el día 10/6/2017 sobre las 1.15 horas portaba una papelina de cocaína con un peso neto de 0,52 gr (quinientos veinte miligramos) y una riqueza del 62% 41- 5.

SEGUNDO

Disponían de llaves de dicha vivienda D. Carlos Miguel y D. Jose Enrique .

El Sr. Jose Enrique estuvo en dicha vivienda en tres ocasiones:

  1. El día 5.6.17, a las 12.00 horas, llamó al interfono, luego entró con llaves propias al portal y, acto seguido, a la vivienda. Y a las 12.30 salió del inmueble acompañado del Sr. Carlos Miguel, subió a una motocicleta, se marchó y el Sr. Carlos Miguel regresó a la vivienda con su propia llave.

  2. El día 6.6.17, a las 8.30 horas, el Sr. Jose Enrique entró al domicilio, y salió de él sobre las 10.30, regresando posteriormente sobre las 15.20 horas.

  3. El día 9.6.17, sobre las 1.40 horas, el Sr Jose Enrique llamó al interfono, salió el Sr. Carlos Miguel y el primero entregó una cosa al segundo, tras lo cual se marchó.

    El Sr. Carlos Miguel fue identif‌icado:

  4. El día 5.6.17 en RAMBLA000, cuando sale del domicilio junto con el Sr. Jose Enrique, y luego aquél regresa al inmueble;

  5. El 9.6.17, cuando el Sr. Jose Enrique le entrega algo.

TERCERO

Dª. Agueda y D. Carlos Miguel, actuando de mutuo acuerdo y previo concierto, se dedicaron a la adquisición, almacenaje y posterior distribución y venta de cocaína durante los meses de abril, mayo y julio de 2018 desde el inmueble ubicado en la CALLE000, NUM002, NUM003 de la misma localidad, en el que residía el segundo y al que acudía con frecuencia la primera, quien era su hija. En ocasiones, acudió al inmueble D. Jose Enrique .

Entre otros actos de venta, Agueda y Carlos Miguel realizaron los siguientes

  1. El día 11/4/18 sobre las 20.29 horas vendieron una papelina de cocaína con un peso neto de 0,39 gr (trescientos noventa miligramos) y una riqueza de 87 % +/-7 a Nazario .

  2. El día 24/5/18 sobre las 20.48 horas vendieron una papelina de cocaína con un peso neto de 0,29 gr (doscientos noventa miligramos) y una riqueza de 62% +/-5 Norberto por 30 euros

CUARTO

El día 19/7/2018 se practicaron sendas diligencias de entrada y registro en ambos inmuebles, autorizadas judicialmente.

En el domicilio sito en RAMBLA000 NUM000 NUM001 de la localidad de Hospitalet de Llobregat se localizó un arma detonadora tipo pistola de 9 mm Knall en correcto estado de funcionamiento mecánico y operativo, así como cartuchos detonantes de 9mm knall que funcionan correctamente con dicha pistola, ambos pertenecientes al acusado Jose Enrique, quien carece de permiso o licencia de armas, y que había adquirido legalmente el arma por internet en fecha 26.1.15 Asimismo, se localizó en una caja fuerte 34.000 euros que pertenecían a Jose Enrique .

QUINTO

Al tratar de acceder agentes de Mossos de Esquadra al domicilio de Carlos Miguel sito en la CALLE000, Jose Enrique, que se disponía a entrar en el mismo, gritó "policía, policía".

A continuación, Carlos Miguel se deshizo de parte de la cocaína que tenía almacenada en dicho inmueble para su distribución y venta, arrojándola por el wáter y por el lavabo.

Se recuperó sólo una pequeña parte de dicha sustancia, esto es cocaína en gel (al estar mojada) con un peso neto de 0,45 gr (cuatrocientos cincuenta miligramos) con una riqueza del 98%, y una bolsa con restos de cocaína tan escasos que no se pudo determinar su pureza.

En el baño se localizó una papelina de cocaína con un peso neto de 0,20 gr (doscientos miligramos) con una pureza del 45%, varios envoltorios similares al anterior con restos de cocaína cuya pureza no se pudo determinar debido a la escasa cantidad de sustancia existente.

En la habitación de Carlos Miguel se localizó una bolsa con sustancia de corte con un peso neto de 108,66 gramos, seis papelinas mojadas con restos de cocaína: tres de ellas con contenido insuf‌iciente para analizar su pureza, la cuarta con un peso neto de 0,22 gr (doscientos...

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