STSJ País Vasco 283/2021, 8 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución283/2021
Fecha08 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 238/2020 DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 283/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 238/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: Decreto 200/2019, de 17 de diciembre, del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras, sobre condiciones de prestación del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor y con autorización de ámbito nacional (VTC-N) en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : AUTORIDAD VASCA DE LA COMPETENCIA, representado por la procuradora Dª. ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU y dirigido por el letrado D. JUAN JOSE VELASCO ECHEVARRIA.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el letrado del SERVICIO JURIDÍCO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA.

ANTECEDENTES DE HECHO

.PRIMERO.- El día 17-9-2020 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D./D.ª ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU actuando en su propio nombre y derecho / actuando en nombre y representación de, interpuso recurso contencioso- administrativo contra Decreto 200/2019, de 17 de diciembre, del Departamento de Desarrollo

Económico e Infraestructuras, sobre condiciones de prestación del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor y con autorización de ámbito nacional (VTC-N) en la Comunidad Autónoma de Euskadi; quedando registrado dicho recurso con el número 238/2020.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimase los pedimentos de la actora.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que la conformidad a derecho del Decreto impugnado.

CUARTO

Por Decreto de 27-1-2021 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 1/07/2021 se señaló el pasado día 6/07/2021 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por la Autoridad Vasca de la Competencia se recurre en vía contencioso administrativa el Decreto 200/2019, de 17 de diciembre, del Departamento de Desarrollo Económico e Infraestructuras, sobre condiciones de prestación del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor y con autorización de ámbito nacional (VTC-N) en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La demanda se basa en alegar que:

  1. Es nula la delegación de competencias del Estado a las Comunidades Autónomas.

  2. Se ha vulnerado el principio de reserva de ley.

  3. Nulidad del intervalo de 30 minutos para solicitar el servicio al restringir la libertad de empresa y en contrario a la ley 20/2013.

  4. Nulidad de la restricción a la geolocalización al ser contraria a la Ley 20/2013.

  5. Nulidad de la prohibición de visibilizar la disponibilidad del vehículo cuando estuviera estacionados en la vía pública.

Por su parte, la representación del Gobierno Vasco contesta a la demanda defendiendo la conformidad a derecho del Decreto impugnado.

SEGUNDO

Que en la demanda se alega, en primer lugar, que es nula la delegación de competencias del Estado a las Comunidades Autónomas, efectuada en el Real Decreto Ley 13/2018. Entiende la parte que el art.

14.1 L.O. 5/1987 establece que solo cabe delegar la potestad normativa de ejecución o desarrollo.

Sin embargo, la D.A. 1ª del R.D. Ley 13/2018 prevé, en realidad, una modif‌icación de normas estatales ya que las Comunidades Autónomas están habilitadas para modif‌icar las condiciones de explotación previstas en el art. 182.1 del Reglamento de la LOTT, en cuanto a condiciones de precontratación, solicitud de servicios, captación de clientes, recorridos mínimos y máximos, servicios u horarios obligatorios y especif‌icaciones técnicas del vehículo, con el objetivo de mejorar la gestión de la movilidad interior de viajeros, garantizando el control de los requisitos de prestación de los servicios.

Al respecto, hemos de efectuar una doble consideración.

Por un lado, que la parte se ref‌iere a un Real Decreto-Ley y su alegación habría de llevar, en su caso, al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, que la parte no solicita.

Por otro lado, lo que efectúa el Real Decreto-Ley 13/2018 es ampliar las facultades normativas de las Comunidades Autónomas en relación con lo establecido en el ROTT, que no tiene rango de ley, únicamente reglamentario, con lo que no se aprecia vulneración constitucional de la delegación efectuada por el Estado al tener la normativa autonómica delegada naturaleza reglamentaria.

TERCERO

Que la segunda cuestión que se plantea en el escrito de demanda se ref‌iere a que, en este caso, se ha vulnerado el principio de reserva de ley. Entiende la parte que se produce tal exigencia porque se ha restringido el derecho a la libertad de empresa recogido en el art. 38 C.E.

Añade que otras Comunidades Autónomas han regulado la cuestión através de normas con rango de ley. Dos son las razones que hacen que este motivo impugnatorio no puede ser acogido.

En primer lugar, porque no aparece como necesaria una ley autonómica cuando el Estado, titular de la competencia, ha establecido la ordenación general por ley (LOTT), dictando la reglamentación correspondiente (ROTT).

En segundo lugar, porque la ampliación de las facultades normativas de las Comunidades Autónomas efectuada por el Real Decreto-Ley 13/2018, se hace en relación con el ROTT, que tiene únicamente carácter reglamentario, al referirse a cuestiones recogidas en el art. 182.1 de éste.

CUARTO

Que en la demanda también se aduce la nulidad tanto de la exigencia de un intervalo de 30 minutos para solicitar el servicio como la restricción de la geolocalización, al...

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