SJCA nº 1 146/2021, 11 de Noviembre de 2021, de Ceuta

PonenteIGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:6130
Número de Recurso128/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00146/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

CALLE FERNANDEZ Nº 2.INFORMACIÓN: 856907822

Teléfono: 856907822 Fax: 956513796

Correo electrónico:

Equipo/usuario: TRA

N.I.G: 51001 45 3 2021 0000253

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000128 /2021 /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Mónica

Abogado: FERNANDO RODRIGUEZ QUIROS

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

CEUTA

EXPEDIENTE: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 128/21

SENTENCIA

En Ceuta, a 11 de noviembre de dos mil veintiuno.

Dº IGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES, Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ceuta, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 128/21, sustanciado por el Procedimiento Abreviado, interpuesto por Dª Mónica, representada y asistida por el Letrado Dº FERNANDO RODRIGUEZ QUIROS, contra la Ciudad Autónoma de Ceuta, representada y asistida por el Letrado de la Ciudad, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la meritada representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por silencio negativo, de la solicitud de reclamación patrimonial formulada con fecha 17 de diciembre de 2.020.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se incoó el correspondiente procedimiento, señalando día para la vista, dando traslado de la misma y de los documentos acompañados a la Administración demandada, reclamándole el expediente, ordenando se emplazara a los posibles interesados y se citó a las partes para la celebración de la vista.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo se exhibió al actor para que pudiera hacer alegaciones en el acto de la vista.

CUARTO

Celebrada la vista en la hora y día señalados, comparecieron las partes, ratif‌icándose el demandante en las alegaciones expuestas en la demanda, formulando el demandado las alegaciones que a su derecho convinieron, recibiéndose el procedimiento a prueba, proponiéndose únicamente la documental aportada y unida al expediente administrativo, y tras el trámite de conclusiones, se termino el acto, quedando conclusos los autos y trayéndolos a la vista para sentencia.

QUINTO

Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El motivo por el que se impugna la resolución es por estimar que las lesiones sufridas por la recurrente se debieron al tropezar con una irregularidad presente en el pavimento.

La administración demandada se opone a la demanda por entender que no ha quedado acreditada la relación de causalidad, tratándose de una imperfección insignif‌icante, alegando, con carácter subsidiario, una compensación de culpas.

SEGUNDO

En cuanto a la doctrina jurisprudencial establecida sobre caídas en la vía pública, como señala la STS de 28 de mayo de 1.998, un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  1. En segundo lugar, la lesión se def‌ine como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Así pues, hemos de señalar que la nota esencial del régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas es su carácter objetivo, como establece la STS de 8 de febrero de 2001, lo cual supone que aún en condiciones de normalidad del servicio público, la obligación de indemnizar el daño surge con total independencia de la valoración reprobable de la conducta que lo pudiera haber causado y su antijuridicidad o ilicitud se produce por la mera inexistencia, en el particular lesionado, del "deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la ley" ( art. 141. 1 de la Ley 30/199 2). Ello no obstante, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, por todas, la STS de 17 de mayo de 2006, también ha rechazado los intentos de convertir a las Administraciones Públicas en las denominadas "aseguradoras universales de riesgos", y todo ello por más que se calif‌ique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva.

Por otro lado, una lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial "no tiene el deber de soportarla". Bajo la misma, late la idea de que el particular debe asumir las consecuencias dañosas por diversas razones. Un primer criterio de antijuridicidad lo constituye, como resulta evidente, que la lesión se haya causado con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto de que se trate, lo cual, a sensu contrario def‌ine como "no antijurídica" esa lesión sufrida por el particular cuando existe algún precepto legal que le impone el deber de sacrif‌icarse por la sociedad, como señalan las SSTS de 27 septiembre 1979 y de 10 de octubre de 1997. Otro criterio que ayuda a valorar la antijuridicidad de una lesión, como dispone la STS de 18 de octubre de 1.999, es que esta venga derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado. También desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justif‌icación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración, conforme a la STS de 5 de febrero de 1996. Como es lógico, la lesión no será antijurídica si la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, o lo que es lo mismo cuando

"concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño", según la STS de 16 de diciembre de 1997. Finalmente, como dispone la STS de 3 de enero de 1.979, la lesión no será antijurídica si existe "un titulo que imponga al administrado la obligación de soportar la carga" o bien una causa justif‌icativa que legitime el perjuicio.

Más concretamente, en relación con el deber de conservación de las vía públicas que compete a las entidades locales, ex artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en cuya virtud "2. El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, en las siguientes materias: d)... pavimentación de vías públicas urbanas...", debemos poner de manif‌iesto que teniendo el daño origen en una omisión administrativa, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad subjetiva. En materia de perjuicios causados por omisión administrativa la antijuridicidad del daño no es distinguible o separable de la idea de culpa, a pesar de que, con carácter general, el sistema español de responsabilidad sea de carácter objetivo. Sólo en hipótesis, en efecto, cabe plantear una responsabilidad objetiva, por omisiones administrativas lícitas, inherentes al funcionamiento normal, sin infracción del deber de diligencia funcional. Ello se debe a que la causa del daño, una omisión, sólo puede concretarse previa contemplación de un deber de actuar ante una situación dada que permite aislar y diferenciar, como hecho omisivo dañoso, la pasividad de la Administración en un momento dado. Quiere decirse que, a diferencia de la acción que constituye un hecho positivo y por sí sola revela su existencia, sea o no lícita, la omisión sólo puede concretarse por relación a una situación dada y un obrar necesario asociado a ésta. La mera actitud pasiva de un sujeto sólo constituye un hecho omisivo cuando puede ser identif‌icada con la ausencia de una actuación concreta que resulta debida con referencia a una determinada situación objetiva o subjetiva. Por eso, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad por inactividad, por infracción de un deber legal de obrar establecido en interés ajeno". El contenido de esa conducta obligada ante una situación dada constituye lo que se ha denominado estándar de actividad mínima exigible, que puede hallarse expresamente formulado en las leyes o reglamentos propios del servicio o inducirse del contenido y circunstancias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR