AAP Barcelona 711/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2021
Número de resolución711/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 491/21

Diligencias previas nº 136/21

Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenys de Mar (Barcelona)

A U T O

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TORRAS COLL

Barcelona, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.

HECHOS
PRIMERO

En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado que se indica ut supra se dictó Auto con fecha 24/3/2021 acordando no admitir a trámite la querella interpuesta por la representación procesal de Elena, que interpuso recurso de apelación.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación y sustanciado en legal forma, se remitieron los autos a esta Sección, tras designar Ponente al Ilmo. Sr. D. José María Planchat Teruel se señaló el día de la fecha, 14 de octubre, para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de redacción.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dos vendrían a ser los argumentos del recurso, uno, aquel que discrepa del rechazo de la querella por ausencia de la formalidad prevista de ineludible exigencia de poder bastante ( art. 277 L.E.Crim.) y, dos, por estrictos motivos de fondo.

El Auto objeto de recurso, como se desprende de su mera lectura, no apoyó en exclusiva su rechazo en ese defecto, siempre de carácter subsanable y que aquí no lo ha sido por el propio proceder de la ahora parte apelante (que encabeza su propio recurso con un "acreditará apud acta en el momento procesal oportuno), siguiendo la doctrina constitucional sobre acceso a la jurisdicción (principio pro actione, vid. por todas la STC nº 244/2006, de 24 de julio) lo que determina que en esta alzada se deba en el análisis de los hechos atribuidos.

Ante todo, debe recordarse que la querella es acto procesal de parte mediante el cual se postula la iniciación de un proceso y, a la par, conf‌iere a quien la formula, una vez admitida, la condición de parte activa en el mismo ( rem in iudicium deducens ).

Ahora bien, con arreglo a cuando dispone el art. 277 L.E.Crim. se erige como un verdadero vehículo de la notitia criminis, que es lo esencial en su contenido y que es lo determinante para la incoación del proceso. Esto último deviene absolutamente decisivo. La resolución judicial que rechaza la admisión a trámite de la querella (repulsión ad limine ) posee sanción adjetiva en el art. 313 L.E.Crim.. Debe repararse en que tal precepto, en lo que a cuestión de fondo se ref‌iere, establece que "desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito (...)".

A sensu contrario, cuando se considere que los hechos narrados en aquella aparecen prima facie como constitutivos de delito la decisión será la opuesta, con lo que en suma esa aparente viabilidad ( fumus boni iuris ) solamente puede tener como referencia los hechos relatados en la misma, como señala expresamente la norma y como no puede ser de otra forma. El f‌iltro judicial que en ese momento se produce implica un inicial descarte de la ausencia de tipicidad de los hechos contenidos en su texto, y responde a que su análisis ponderado no concluye en la ausencia de prosperidad de esa inicial imputación (otra cosa es que la mera admisión de la querella, lógicamente, no pueda perpetuar la vinculación decisoria durante toda la pendencia de la fase instructora, por ignorarse en ese momento qué deparará el curso de la investigación criminal).

Consecuencia de todo ello es que, como proclama la doctrina de casación, el examen debe ceñirse estrictamente a los hechos en sí, a la competencia propia para instruir y a la verif‌icación de la concurrencia de los requisitos formales legalmente establecidos.

Respecto de aquel cuadro fáctico, debe estarse al mismo relato que ofrece la parte que postula su admisión pues es el único, desprovisto de cualquier suerte de valoración, que debe conducir a la decisión alternativa de admisión o de repulsión. De ahí que la desestimación procederá sobre un planteamiento en clave de hipótesis: cuando dando por cierto lo narrado en la querella (presupuesto necesario) los hechos indudablemente sean atípicos, de no ser así el principio pro actione obliga a la resolución diametralmente opuesta.

En el sentido que se viene expresando, el ATS de 18 de junio de 2012 (reproducido, en lo menester, por los posteriores y más próximos AATS de 21 de enero de 2015 y 5 de enero de 2016) proclamaba que "el artículo 313 de la L.E.Crim. ordena al Juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente, o cuando los hechos no sean constitutivos de delito. Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que: a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ésta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio...

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