SJPI nº 4 324/2021, 21 de Septiembre de 2021, de Salamanca
Ponente | MARIA JESUS MARTIN GARCIA |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JPI:2021:1748 |
Número de Recurso | 474/2011 |
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4
SALAMANCA
SENTENCIA: 00324/2021
- PLAZA COLON 8 -2ª PLANTA- CP 37001
Teléfono: 923-284690, Fax: 923-284691
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EGI
Modelo: S40000
N.I.G. : 37274 42 1 2011 0008957
ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000474 /2011 0010
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000474 /2011
Sobre OTRAS MATERIAS
D/ña. C.D.C.F. SALMANTINO C.D.C.F. SALMANTINO,, ABOGADO DEL ESTADO, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a Sr/a. MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO, SERGIO DE LUIS FELTRERO,,
Abogado/a Sr/a., EDUARDO PÉREZ CRUZ,,
D/ña. UNION DEPORTIVA SALAMANCA SAD, Abelardo
Procurador/a Sr/a. MANUEL MARTIN TEJEDOR, MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. JOSE MARIA ROZAS LORENZO,
SENTENCIA
En Salamanca, a veintiuno de Septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos por Dª. Mª Jesús Martín García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 474/2011-10 que deriva del CONCURSO VOLUNTARIO nº 474/2011, sobre calificación del concurso, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandante, la ADMINSTRACION CONCURSAL, Sr. Mayoral Cornejo, Sr. Simón-Moretón Martín y Sra. García San Román, sucedidos en el cargo por D. Avelino, y el MINISTERIO FISCAL; y de otro, como demandados, la sociedad concursada UNION DEPORTIVA SALAMANCA, S.A.D., y como persona afectada, D. Abelardo, representada por la Procuradora Sra. Lamela Rodríguez y con la asistencia letrada del Sr. Lomo Carasa, habiendo dictado sentencia con base en los siguientes.
Abierta la pieza sexta de calificación, la Administración Concursal presentó escrito en el que solicitaba la declaración del concurso como culpable, siendo persona afectada el administrador único de la concursada D. Abelardo, por infracción de los arts. 164.1, 165.1º y 165.4º de la LC, solicitando la pérdida de cualquier derecho que la persona afectada por la calificación o sus sociedades representadas pudieran ostentar frente a la concursada, su inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un periodo de cinco años, y la condena a la devolución de la cantidad de 608.931,79 € percibidos indebidamente durante los dos años anteriores a la declaración del concurso, así como la indemnización en la cantidad de 1.470.505,88 € igual a la minoración del patrimonio neto durante los dos años anteriores a la declaración del concurso.
El Ministerio Fiscal presentó informe mostrando su conformidad con dicha calificación.
Dado traslado a las demás partes, la entidad concursada y la persona afectada presentaron escrito oponiéndose xxxxxxxxxxxxxxx.
Citadas las partes para la celebración de vista, la misma tuvo lugar con el resultado que consta en acta, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.
En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por imposibilidad material derivada de la carga de trabajo existente en este juzgado, con funciones civil y mercantil compartidas.
FUNDAMIENTOS JURÍDICOS
Se solicita por los actores la declaración de culpabilidad de la entidad concursada por diferentes hechos que revelan la culpabilidad en la generación o agravación del estado de insolvencia, en aplicación de los arts. 164 a 166 de la LC.
En concreto, en aplicación del art. 164.1 (El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.), 165.1.1º (El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso), y 165.1.3º (Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso).
La concursada y la persona afectada se opusieron a la referida calificación.
La calificación del concurso constituye un incidente dentro del procedimiento concursal, tendente a depurar la responsabilidad del concursado y, en su caso, de terceros cómplices.
La finalidad de la calificación es de índole estrictamente jurídico-privada, concretada en la producción de determinadas consecuencias y limitaciones sobre la persona del concursado y la suerte de su empresa, en caso de que exista en su conducta interés de defraudar.
Se establece que, tendrá lugar la calificación del concurso en dos supuestos:
-
Cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una quita superior a un tercio del importe de sus créditos o una espera superior a tres años.
-
En todos los supuestos de apertura de la fase de liquidación.
Dos son las calificaciones del concurso posibles: culpable y fortuito. Además, se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de hecho como de derecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.
La sentencia que califique el concurso como culpable produce los siguientes efectos:
-
La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación.
-
La pérdida de derechos de las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices.
-
La condena al pago de los créditos concursales.
Establece el art. 164.1 LC que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, siendo persona jurídica, como acontece con la concursada, una sociedad limitada, de sus administradores o liquidadores de hecho o derecho.
Se toma como presupuesto la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia para la causación o agravación de la insolvencia y además, ya en el plano subjetivo se requiere el deudor haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, pero con infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica.
Por tanto, para la calificación culpable del concurso se debe probar:
-
-
- la conducta dolosa o culposa grave,
-
- la causación o agravación de la insolvencia,
-
- la relación de causalidad entre la conducta y la insolvencia.
Ahora bien, ante los problemas que plantea la prueba de estos hechos, el legislador, para paliar las dificultades probatorias que conlleva toda labor de calificación subjetiva de conductas, ha optado por el establecimiento de una serie de presunciones en los arts 164.2 y 165 de la LC, presunciones que tienen distinta naturaleza.
La diferencia entre los supuestos recogidos en el art. 164.2 de la LC y los del art. 165 del mismo texto legal, más allá de que los primeros no admiten prueba en contrario y los segundos sí, está precisamente en la extensión de los presupuestos amparados por la presunción y que no deben ser objeto de prueba. Así, los supuestos del artículo 164.2 LC engloban todos los presupuestos o requisitos exigidos para calificar un concurso como culpable, de manera que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión "en todo caso" incluida en la ley. (En este sentido SAP de Madrid, sección 28ª, 24 de septiembre de 2007, 5 de febrero de 2008, 17 de julio de 2008 y 30 de enero de 2009. En la STS de 6 de octubre de 2011 se señala que el mandato de que el concurso se califique como culpable "en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos", que establece el artículo 164.2 LC " evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola -esto es, aunque no haya generado, a agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada-".. Esta posición fue reiterada en la STS de 17 noviembre 2011, indicando que " los supuestos del apartado dos del artículo 164 LC no lo son de "presunción de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial "en todo caso" y, por consiguiente, "cualquiera de las conductas...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba