SAP Madrid 503/2021, 4 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución503/2021
Fecha04 Octubre 2021

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

P

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0100255

Procedimiento sumario ordinario 86/2021

Delito: Del homicidio y sus formas

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1485/2020

SENTENCIA Nº 503/21

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS

Dña. MARÍA BEGOÑA CUADRADO GALACHE

En MADRID, a cuatro de octubre de dos mil veintiuno

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial la causa seguida al número de Rollo PO 86/21, procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid, Sumario 1485/20, seguida por delitos de agresión sexual y de homicidio en tentativa, contra el acusado D. Ildefonso, mayor de edad, nacido en Rumanía, el NUM000 de 1980, hijo de Marino y Ruth, con documento extranjero NUM001 y núm. de antecedentes policiales NUM002, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa,; en la que ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Verónica Puente Llanos, y dicho acusado, representado por Procuradora Dª María Dolores Pasalodos Frasnedo y defendido por Letrada Dª Beatriz Susana Cea Rodero. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Pilar Rasillo López quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como constitutivos de.

A) un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 y 179 CP y B) un delito de homicidio en grado de tentativa el artículo 138.1 CP en relación con los artículos 16 y 62 CP. El acusado es autor de ambos delitos, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal. Solicitando, por el delito de agresión sexual la pena de 8 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D. Ramón en cualquier lugar donde se encuentre su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquiera otro que este frecuente y prohibición de comunicar con él por cualquier medio durante un periodo de 10 años conforme a los dispuesto en los arts. 57.1 y 148 CP, y medida de libertad vigilada por plazo de 8 años. Por el delito de tentativa de homicidio, solicitaba la pena de 7 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D. Ramón en cualquier lugar donde se encuentre su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquiera otro que este frecuente y prohibición de comunicar con él por cualquier medio durante un periodo de 10 años conforme a los dispuesto en los arts 57.1 y 148 CP, y medida de libertad vigilada por plazo de 6 años, Costas. Comiso de la navaja intervenida. Como responsabilidad civil el procesado indemnizará a D. Ramón en 2.300 € por lesiones y en 10.000 € por secuelas, más intereses del artículo 576 LECivil.

SEGUNDO

- La defensa del acusado solicitó su libre absolución y alternativamente su condena como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1 CP a la pena mínima.

HECHOS PROBADOS

De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que en la tarde del día 9 de septiembre de 2020, D. Ramón acudió a visitar al procesado D. Ildefonso, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1980, de nacionalidad rumana, sin antecedentes penales, con quien D. Ramón había mantenido una relación sentimental sin convivencia meses atrás en el curso de la cual tuvieron relaciones sexuales consentidas. D. Ildefonso vivía en el PARQUE000 de Madrid, a donde se desplazó D. Ramón para afeitarle y llevarle ropa limpia.

Tras cortarle el pelo y como quiera que D. Ramón, que ya había manifestado al procesado su voluntad de querer poner f‌in a su relación, le dijo que no iba a quedarse, D. Ildefonso le pidió que se quedase solo unos minutos, a lo que accedió D. Ramón . Y una vez que se sentó en el colchón en el que vivía el procesado, este, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, sacó un cuchillo y exhibiéndoselo, le ordenó que "hiciera de mujer", ordenándole que se desnudara y que se tumbara en el colchón, penetrándole analmenete y eyaculando en su interior, mientras dejaba el cuchillo a la vista. D. Ramón accedió y no se resistió ante el temor que sentía.

Cuando el procesado terminó, cogió el cuchillo y agarró por la parte de atrás de la cabeza a D. Ramón y poniéndole el cuchillo por la parte anterior del cuello le dijo: "si no eres para mí no vas a ser para nadie" y con ánimo de casarle la muerte, deslizó con fuerza el cuchillo por el cuello. D. Ramón pudo arrebatar al acusado el cuchillo, que lanzó a los arbustos y salir huyendo, siendo auxiliado por unos policías que oyeron los gritos de D. Ramón .

Como consecuencia de estos hechos D. Ramón resultó con una herida en región laterocervical derecha con lesión traqueal de unos 10 cm, con fuga aérea no espontánea en maniobra de Valsalva (al hacer fuerza con la prensa abdominal y boca cerrada, sale aire por la herida), sin sangrado activo en el momento de su valoración hospitalario y estrés postraumático agudo. Para su curación fue necesario tratamiento quirúrgico consistente en traqueostomía temporal y cierre temporal de la misma y medicación. Ha invertido 39 días de curación, 7 de los cuales con perjuicio personal grave y el resto con perjuicio personal moderado. Como secuelas presenta perjuicio estético moderado por cicatriz cervical de unos 15 cm (incluye la de la lesión y la de la traqueostomía) que transcurre desde plano medio anterior con forma serpenteante hasta zona lateral derecha de cuello, queloidea, de groso de hasta medio centímetro y relieve variables, visible.

La zona afectada por la herida contiene estructuras vasculares cuya afectación puede ser mortal.

La policía intervino en el lugar de los hechos una navaja con restos de sangre en la empuñadura.

D. Ildefonso fue detenido por estos hechos el día 10 de septiembre de 2020, decretándose su prisión provisional el 12 de septiembre de 2020 situación en la que está en la actualidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- MOTIVACIÓN FÁTICA.

Los hechos que se han declarado probados han quedado plenamente acreditados a juicio de este Tribunal con la prueba practicada en el juicio oral, con oralidad, contradicción e inmediación, fundamentalmente por la declaración de la víctima D. Ramón, prueba principal y directa, corroborada por las testif‌icales de los policías que le auxiliaron y acudieron al lugar; la declaración de la testigo Dª Belinda que vio al acusado nada más ocurrir los hechos; y la pericial médico forense.

La doctrina del Tribunal Supremo es unánime al proclamar la capacidad de una prueba testif‌ical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, para desactivar la presunción de inocencia (es este sentido, STS 217/2018, de 17 de mayo, con cita de la núm. 584/2014, de 17 de junio).

El viejo axioma testis unus testis nullus -se dice en estas sentencias- fue erradicado del moderno proceso penal. Esa constatación, empero, no puede desembocar ni en la disminución del rigor con que debe examinarse la prueba, ni en una debilitación del in dubio. La palabra de un solo testigo puede ser suf‌iciente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Pero junto a ello la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo", a modo de un acto de fe ciego. Se hace imprescindible una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa en lo esencial en un testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan.

Con ese marco enlaza bien el triple test -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad ajenos a la propia acción delictiva-. Bien entendido que no se trata de perf‌ilar un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino de apuntar orientaciones para guiar la labor valorativa de ese tipo de prueba. Esas tres referencias, basadas en máximas de experiencia, ayudan a acertar en la decisión. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no signif‌ica que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en la otra cara, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, se considere insuf‌iciente para fundar una condena.

La STS 605/2019, de 10 de diciembre, por su parte declara que la víctima es testigo de su propia agresión sexual, siempre que concurran los parámetros diseñados por nuestra jurisprudencia para apreciar su credibilidad, conforme a lo declarado en la STS 184/2019, de 2 de abril".

Estos parámetros son subjetivos, objetivos y temporales no son sino una concreción de las tradicionales pautas mínimas de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración de la víctima.

Subjetivamente ha de constatarse la ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

  1. Sus propias características físicas o psicoorgánicas, como puede ser, por ejemplo, la vista en las apreciaciones oculares.

  2. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un...

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