SAP Madrid 312/2021, 25 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución312/2021
Fecha25 Junio 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0140922

Recurso de Apelación 660/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 861/2019

APELANTE: UNICAJA BANCO S.A

PROCURADOR Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

PROCURADOR Dña. ANA MARIA ESPINOSA TROYANO

APELADO: Dña. Frida

PROCURADOR D. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARIA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil veintiuno.

Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 861/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, en los que aparece como parte apelante UNICAJA BANCO S.A representada por la Procuradora Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE y defendida por el Letrado D. ALFONSO GONZALEZ MORAIS, así como BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por la Procuradora Dña. ANA MARIA ESPINOSA TROYANO y defendido por la Letrada Dña. ESPERANZA NOREÑA OCHAITA y como parte apelada Dña. Frida, representada por el Procurador D. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS y defendida por la Letrada Dña.

MARIA BELEN SAEZ MAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/09/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/09/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Pérez-Castaño Rivas, en representación de Frida, frente a BBVA S.A. y UNICAJA BANCO S.A. a las que condeno al pago de las siguiente cantidades:

. 7.372,54 euros a cargo de BBVA

. 2.712.12 euros a cargo de UNICAJA BANCO SA.

Dichas cantidades se incrementarán con el interés legal previsto en la Ley 57/1968 en la forma indicada en el fundamento cuarto de esta resolución. Todo ello con imposición a a las demandadas de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por la parte demandada UNICAJA BANCO SA. y BBVA a los que se opuso la parte apelada Dña. Frida, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de junio de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se ejercita acción contra UNICAJA BANCO, S.A. y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.,al amparo de lo dispuesto en el aríiculo 1.2 de la Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en reclamación frente a la entidad Unicaja Banco S.A. de la cantidad de 712,12 euros abonada el 26 de abril de 2010, y 2000 euros, abonada el 7 de marzo de 2011, y frente a BBVA de la cantidad de 7.372,54 euros abonada el 17 de septiembre de 2009, en concepto de anticipo para la adquisición de una vivienda en la fase tres, sector Arroyo Espino, promovida por la Cooperativa Melco XXI Balcón Colmenar, por considerar que dichas entidades bancarias habían incumplido la obligación que se establece en el artículo 1.2 de la Ley 57/1968, al no haber exigido a la cooperativa una garantía para la devolución de los importes depositados.

La representación procesal de BBVA S.A. se opuso a la demanda basándose en que en el acta de la Asamblea de la Cooperativa de fecha 28 de marzo de 2009 los socios cooperativistas decidieron voluntariamente prescindir de los avales, informándoles la Asamblea General que los cooperativistas tenían que costear los mismos. Igualmente alega su falta de responsabilidad por considerar que no le es exigible hasta haber obtenido la cooperativa licencia para la construcción de la vivienda y la falta de legitimación de la parte actora al no haberse adherido a la cooperativa. Así como el desconocimiento de su representada de que en la cuenta corriente que la cooperativa abrió en Mayo de 2004 se ingresaran cantidades a cuenta por los cooperativistas, conteniendo la misma todo tipo de operaciones realizadas por la Cooperativa, no habiendo concedido su mandante ningún préstamo promotor para la construcción de dichas viviendas e igualmente alega que los intereses de las cantidades entregadas a cuenta no han de devengarse desde el momento de las aportaciones.

La representación procesal de Unicaja Banco S.A. se opuso a la demanda alegando la indebida acumulación de acciones y aunque reconoce que concedió un préstamo hipotecario para la adquisición de suelo en el año 2005 a la cooperativa, se procedió a la apertura de una cuenta corriente número 3247799804, en fecha 17 de febrero de 2005, con la única f‌inalidad de ingresar dicho préstamo, abriéndose una cuenta especial en fecha 18 de junio de 2009 con el número 3400125704 respecto de la promoción sector 3 Arroyo Espino, f‌irmándose las correspondientes pólizas de af‌ianzamiento en fecha 29 de junio de 2009, las cuales fueron canceladas el 13 de octubre de 2010, por falta de entrega de documentación por parte de la cooperativa. Comunicándose por el director gerente y la secretaria de dirección de la cooperativa a diferentes cooperativistas que realizaran los ingresos en dicha cuenta especial. En relación a las cantidades reclamadas por la parte actora se señala en relación con el documento número 25 aportado con la demanda, relativo al ingreso de 712,12 euros que

se desconoce a que concepto corresponde y a que cuenta y entidad corresponde el extracto aportado y en relación al documento 26, señala que no aparece el concepto del ingreso ni el número de cuenta donde se efectúa el mismo y se alega que no consta acreditado que todas las aportaciones de los cooperativistas sean aportaciones a cuenta de la vivienda, no pudiendo tenerse en consideración los ingresos al Fondo de Compensación ni ingresos periódicos efectuados para sufragar gastos de la cooperativa.

La Sentencia dictada en la instancia estima la demanda formulada señalando que la parte actora se halla legitimada para el ejercicio de la acción al haber sido admitida como cooperativista y que resulta bastante improbable que las entidades demandadas desconocieran el origen y destino de los ingresos que se realizaban por la actora en las cuentas por la misma indicadas, teniendo en consideración que la titular de las cuentas era una cooperativa cuyo objeto era la construcción de varias promociones en diversas fases y el elevado importe de las cantidades ingresadas. Señalando en relación a los acuerdos adoptados en la Asamblea de la cooperativa de 28 de marzo de 2009, que no podía considerarse que la actora infringiera el deber de autopromoción, al no exigir a la promotora la garantía de restitución de las cantidades entregadas a cuenta y considera que las cantidades invertidas en adquisición de terrenos y gastos,tanto de gestión como de otros servicios ligados al disfrute de la vivienda a ejecutar,forman parte del proceso constructivo y,por tanto,entran dentro del ámbito de la ley 57/1968. Estimando probado la recepción de las cantidades que son objeto de reclamación,a tenor de los documentos 25 y 26 de la demanda y señalando que la cancelación por falta de pago de la prima por la promotora de las 10 pólizas de af‌ianzamiento colectivo que garantizaban las entregas a cuentas realizadas por los socios,entre otras, en relación a la fase que nos ocupa, no exime a las demandadas de su responsabilidad .Utilizando la cooperativa un sistema de caja única para abonar los gastos de las distintas promociones y fases que generaba confusión de los importes a aplicar a cada una de ellas y derivando en una situación de iliquidez que motivó su declaración concursal en el año 2013.

La representación procesal de BBVA,.S.A. formula recurso de apelación alegando la infracción del artículo 1.2 de la Ley 57/68 y de los principios Nemo Auditur Propriam Turpitudinem Allegans y la jurisprudencia que lo interpreta y ello basándose en que considera que no ha de responder al haber decidido la demandante, junto con el resto de socios de la cooperativa, no asumir los costes que suponía obtener las garantías, a tenor de lo...

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