SAP Asturias 34/2021, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2021
Número de resolución34/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00034/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA GIJON

- PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Tfno.: 985197268/71 Fax: 985197269

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGC

Modelo: N84250 DIOR SEÑALAMIENTO FECHA JUICIO

N.I.G: 33024 43 2 2020 0002472

Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2021

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de GIJON

Proc. Origen: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000547 /2020

Acusación: Germán, Olga, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: SUSANA DIAZ DIAZ, SUSANA DIAZ DIAZ,

Abogado/a: LIBERTAD GONZALEZ BENAVIDES, LIBERTAD GONZALEZ BENAVIDES,

Contra: Horacio, PREFASTUR, S.L.

Procurador/a: JUAN SUAREZ PONCELA, JUAN SUAREZ PONCELA

Abogado/a: MARIA DOLORES BARRIO CASTILLO, MARIA DOLORES BARRIO CASTILLO

SENTENCIA nº 34/2021

Presidente: ... Ilmo. Sr. D. Juan Laborda Cobo

Magistrados: .. Ilma. Sra. Dª Elena Fernández González

............ Ilmo. Sr. D. Luis Ortiz Vigil

En Gijón, a diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.

VISTOS en juicio oral y público, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, integrada por los Ilmos. Sres. que constan arriba referenciados, los precedentes autos de la causa Procedimiento Abreviado nº 547 de 2020 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, que dieron lugar al Rollo

de esta Sala nº 23 de 2021, sobre DELITO DE ESTAFA, seguido contra Horacio, mayor de edad, nacido en Gijón el día NUM000 de 1978, hijo de Benita y de Simón, domiciliado en Gijón, CALLE000 Nº NUM001

, Planta P NUM002, con Documento Nacional de Identidad Nº NUM003, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional, representado por el Procurador D. Juan Suárez Poncela y defendido por la Letrada Dña. Dolores Barrio Castillo y contra la entidad mercantil PREFASTUR S.L., domiciliada en la Calle Alejandro Goicoechea Oriol Nº 4 de Gijón, con número de C.I.F. B52553773, representada por el procurador

D. Juan Suárez Poncela y bajo la dirección de la Letrada Dña. Dolores Barrio Castillo, causa en la que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y como acusación particular Olga y Germán, representados por la Procuradora Dña. Susana Díaz Díaz y bajo la dirección de la Letrada Dña. Libertad González Benavides, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LABORDA COBO, y fundados en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de octubre de 2021, en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, tuvo lugar la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada contra el acusado que también se indica.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, designando como responsable en concepto de autor del reseñado delito al acusado Horacio, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, y solicitando la imposición de una pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de la condena al pago de las costas causadas. En concepto de responsabilidad civil ex delicto el acusado deberá indemnizar a Olga y a Germán en la cantidad de 15.000 €, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil.

TERCERO

La acusación particular, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto en el artículo 248.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia de agravación del artículo 251.1.6 del citado texto punitivo, designado al acusado Horacio como responsable en concepto de autor del reseñado delito, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, y solicitando la imposición de una pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE NUEVE MESES, con una cuota diaria de 15 euros, imponiendo al acusado el pago de las costas devengadas con inclusión de las causadas por la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil ex delicto, interesó condenar solidariamente al acusado como responsable penal y a la entidad mercantil PREFASTUR .SL. como partícipe a título lucrativo, al pago de la cantidad de 15.000 euros a los perjudicados Olga y Germán, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil.

CUARTO

La defensa de los acusados, en sus conclusiones def‌initivas, interesó la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

De lo actuado resulta probado y así se declara, que:

En fecha de 11 de septiembre de 2017, el acusado Horacio, con el propósito de defraudar, actuando como representante legal de la entidad mercantil PREFASTUR S.L., suscribió un precontrato con los perjudicados Olga y Germán, por el que se comprometía a llevar a cabo una obra de ampliación de la vivienda ubicada en la población de Arroes de Arriba, Concejo de DIRECCION000, perteneciente a aquéllos, mediante la instalación de dos contenedores marítimos, f‌ijándose como precio a satisfacer la cantidad de 28.350 €. Posteriormente, el día 26 del indicado mes y año, los contratantes f‌irmaron un documento ampliatorio denominado pedido de ampliación de vivienda en el que además de reproducir los términos del acuerdo ya alcanzado, establecieron la forma de pago del precio y plazos, llevando a cabo los perjudicados, al día siguiente inmediato, el abono del importe estipulado como desembolso inicial - 15.000 €-, a medio de transferencia recepcionada en la cuenta corriente aperturada a nombre de la empresa cuya representación legal ostenta el acusado, quien hizo suyo el importe, sin que llegara siquiera a iniciar los trabajos ni procediera tampoco a la restitución de la suma recibida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa, infracción penal contra el patrimonio, prevista y penada en el artículo 248.1 del Código Penal -"Cometen estafa los que, con ánimo

de lucro, utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición

en perjuicio propio o ajeno"-.

Dentro de la reseñada f‌igura delictiva los hechos se encuadran en el ámbito de los denominados contratos civiles criminalizados, variedad de la estafa donde el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de la prestación a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales ( STS de 8 de noviembre de 2016).

Nos hallamos por tanto en presencia de tal especie o modalidad defraudatoria cuando una de las partes contratantes disimula su verdadera intención -el autor o sujeto activo sabe, desde el primer momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá dar cumplimiento a la contraprestación que le correspondey valiéndose del engaño consistente en la simulación de un propósito serio de contratar, la parte contraria cumple lo pactado y realiza un acto de disposición patrimonial del que se lucra y benef‌icia el otro.

Como señalan las SSTS 262/2019 de 24 de mayo y 182/2021 de 3 de marzo " El negocio criminalizado sólo será instrumento de la estafa si es una pura f‌icción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno. Se exige dolo más engaño.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1997 proclama que el denominado por la doctrina negocio criminalizado sólo será instrumento de la estafa si es una pura f‌icción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno (en el mismo sentido las de 12 de mayo de 1998 y 17 de septiembre de 1999). En este sentido, el dolo no conlleva per se la concurrencia del ilícito penal, ya que en el marco del derecho civil es def‌inido como vicio del consentimiento ( arts. 1265, 1269 y 1270 CC ). Por ello, por sí sólo no constituye ese engaño requerido por el tipo de la estafa, es decir, la maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado o perjudicados, haciéndoles creer y aceptar lo que no es verdadero.

El delito de estafa hace preciso que concurra por parte del sujeto activo un medio engañoso de cualquier tipo que induzca a la víctima, por la vía del error, a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se benef‌icia el instigador de la operación, que persigue desde el inicio ese f‌in lucrativo; sus elementos son, por tanto, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal ( SSTS 16 de junio y 16 de octubre de 1992, 18 de octubre de 1993, 15 de junio de 1995 y 31 de enero de 1996, entre otras).

Se exige, al mismo tiempo, un específ‌ico dolo que abarque esa voluntad en el sujeto de que, cuando realiza la actividad contractual con la parte perjudicada, no vaya a ejecutar la parte el contrato que al mismo le compete, unido ello a cualquier medio de engaño que lleve a la otra parte a aceptarlo por la vía de la creencia de que se va a producir ese cumplimiento que se le ofrece. El dolo por sí mismo entendido supondría aisladamente la existencia de un vicio en el consentimiento que tendría sus consecuencias en la órbita del derecho civil, pero que, por el principio de intervención mínima del Derecho penal, no es aceptado para entender que ese incumplimiento del contrato tiene efectos y sanciones penales ".

SEGUNDO

Del indicado delito de estafa se considera responsable en concepto de autor al acusado Horacio

, por...

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