SJPI nº 7 103/2021, 23 de Junio de 2021, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución23 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JPI:2021:1672
Número de Recurso193/2020

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ, 18-3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004877 FAX : 945-004827

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.vitoria@justizia.eus / merkataritza1.gasteiz@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-20/005933

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2020/0005933

Procedimiento / Prozedura : Juicio verbal / Hitzezko judizioa 193/2020 - C

Materia: TRANSPORTES

Demandante / Demandatzailea : Ruth

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua : WIZZ AIR HUNGARY LTD

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea : JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 103/2021

En Vitoria, a 23 de junio de 2021.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Verbal 193/20, sobre reclamación de cantidad en transporte aéreo, entre partes, de una como demandante, Ruth, en su propio nombre y representación y sin asistencia letrada, y de otra, como demandada, WIZZ AIR HUNGARY LTD en rebeldía procesal, se procede a dictar la presente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ruth interpone demanda de Juicio Verbal contra la compañía aérea WIZZ AIR HUNGARY LTD (en adelante solo WIZZ AIR), en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que ha estimado oportunos termina solicitando que se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a abonar la cantidad de 72,31 euros mas intereses y costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada para contestar. La demandada no contesta a la demanda por lo que se declara su rebeldía procesal.

TERCERO

Manifestando las partes no ser necesaria la celebración de vista, los autos quedaron conclusos y vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante ejercita acción de reclamación de cantidad contra la compañía aérea demandada alegando que el cargo realizado de 72,31 euros por la emisión de la tarjeta de embarque en el aeropuerto, resulta abusivo y desproporcionado.

SEGUNDO

La demandante aporta documental de la que resultan los siguientes hechos:

La demandante adquirió dos billetes de avión para volar desde Tromso a Londres el día 09.03.2020 por un precio total (por los dos billetes) de 1468 coronas. Viajaba junto a otra persona siendo cada uno parte de un contrato de transporte diferente (doc. 1). Al llegar al aeropuerto les cobraron otras 640 coronas por el servicio de impresión de la tarjeta de embarque (doc. 3.1). Efectuada reclamación a la compañía aérea esta contestó remitiéndose a las Condiciones Generales para el transporte de pasajeros de la compañía a disposición de los pasajeros en la página web de la misma (doc. 4).

Las condiciones generales de WIZZ AIR HUNGATY LTD establecen en los apartados que se indican:

"9.8. Si ha facturado por Internet a través del Sitio web, debe imprimir o descargar la Tarjeta de embarque como máximo 2 horas antes de la hora de salida según el Horario. S ha facturado mediante la aplicación móvil de Wizz Air, deberá descargar la Tarjeta de embarque móvil en la aplicación 15 Passbook, u otra aplicación similar, de Su dispositivo móvil como máximo 2 horas antes de la hora de salida según el Horario. En ambos casos, usted debe presentar la Tarjeta de embarque impresa o descargada junto con los Documentos de viaje válidos utilizados durante la facturación por Internet en el acceso de seguridad del aeropuerto y en la puerta de embarque.

9.10. Si no descarga Su Tarjeta de embarque móvil o no imprime la Tarjeta de embarque (en caso de haber realizado la facturación por Internet), o no puede presentar la Tarjeta de embarque en la puerta de embarque por cualquier razón, puede facturar en el aeropuerto abonando la tarifa correspondiente de facturación en el aeropuerto".

TERCERO

En primer lugar debe indicarse que concurre falta de legitimación activa de la demandante para reclamar la devolución del recargo experimentado en el precio de su billete en la cuantía que corresponde al pasajero con el que viajaba.

La legitimación "ad causam", recuerdan las SS.TS. de 28 de febrero de 2002 y 30 de mayo de 2006, consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La S.TS. de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se af‌irma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

En materia de transporte y en concreto en toda reclamación que se dirija a la compañía aérea, debe tenerse en cuenta que con independencia de que la reserva y compra de billetes de avión se realice por una sola persona, e incluso con independencia de quién pague el precio de los billetes, existen tantos contratos de transporte como pasajeros (cada contrato de transporte vincula a un pasajero con la compañía aérea). Por ello está legitimado para formular reclamación contra la compañía aérea, en virtud del contrato de transporte que une al pasajero a la compañía, cada uno de los pasajeros, sin que pueda uno de ellos reclamar en nombre de los demás, salvo que ostente su representación legal (por ser el representado menor de edad o incapaz). Es perfectamente posible que se interponga una única demanda por los cuatro pasajeros, pero en ese caso la demanda debe ir encabezada, e interponerse, por los cuatro. Pero no es posible, por carecer de legitimación activa, que una de las pasajeras reclame en nombre de los demás.

Por ello, debe declararse desde este momento la falta de legitimación activa de la demandante para reclamar la devolución del cargo (de 320 coronas, mitad de las 640 coronas cobradas) del otro pasajero, debiendo limitarse en el objeto del presente pleito a los 31,38 euros (aproximadamente al cambio actual) cobrados a la demandante, sin perjuicio claro está que los demás puedan interponer su demanda (individual o conjuntamente por todos ellos) en adelante.

CUARTO

En segundo lugar, y limitándonos a la reclamación para la que la demandante sí tiene legitimación, debe señalarse que la cuestión relativa a las condiciones generales como la que nos ocupa, es decir el pago de una determinada cantidad por la no presentación de tarjeta de embarque en el aeropuerto (impresa o en

teléfono móvil) y su expedición en papel en el mismo aeropuerto, ha sido analizada en diversas sentencias, con distinta valoración.

Sobre la base de la doctrina del TJUE acerca de las condiciones generales de contratación, en aplicación de la directiva 13/93, resulta exigible a los Jueces nacionales efectuar incluso de of‌icio una revisión de of‌icio del clausulado empleado por las empresas, para comprobar si existe o no abusividad en las mismas, con la consecuencia de inaplicarlas de llegar a dicha conclusión.

Es incuestionable que los "Términos Generales y Condiciones de Transporte" nº 6.2 y 6.3, así como el cargo de 55 euros señalado en la "Tabla consolidada de cargos", constituyen condiciones generales de la contratación, en los términos señalados en el art. 1.1 de la LCGC, por cuanto son cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la f‌inalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos".

En este sentido, no se negocia con el viajero, se le imponen si acepta contratar con el empresario, estando redactada unilateralmente por la compañía para una pluralidad de contratos, de forma que al pasajero solo le cabe decidir si contrata o no, pero no tiene capacidad de negociación de dichas condiciones.

Por otro lado, conforme al art. 3 del RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuariosy otras leyes Complementarias, la demandante como persona física, que contrata con la compañía aérea solo puede ser calif‌icada de consumidora. Y en esta línea, debe entrar en juego elart.82.1 del mismo texto legal, según el cual son cláusulas abusivas "todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR