SAP Málaga 1654/2021, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1654/2021
Fecha23 Noviembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº VEINTE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO Nº 391/2018

ROLLO DE APELACIÓN Nº 602/2020

SENTENCIA Nº 1654/2021

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistrados:

Don ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ

Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS

En la ciudad de Málaga, a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 391/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Málaga, sobre Condiciones Generales de la Contratación, seguidos a instancia de Don Rodolfo, representados en esta alzada por el Procuradora de los Tribunales Doña María Víctoria León Díaz y asistidos por la Letrada Doña Lola González Atencia, frente a la entidad Banco de Sabadell, S.A. representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Torres Beltrán y asistida por el Letrado Don José Manuel Alburqerque que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 20 de Málaga dictó Sentencia de fecha 5 de febrero de 2020, en el Juicio Ordinario número 391/2018 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:

FALLO

Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por el/la Procurador de los Tribunales Sr./Sra. León Díaz en nombre y representación de D. Rodolfo contra Banco de Sabadell, S.A.,

(i) declaro la nulidad de las/-s cláusula/-s 3ª bis de la escritura pública de 23 de marzo 2010 autorizada por el/ la Notario/-a Sr./Sra. Deus Valencia (protocolo nº 386) en el particular relativo al tipo de acotación mínima del 2,5% cláusula que se tiene por no puesta, de modo que el tipo de interés aplicable al préstamo de referencia será estrictamente el resultante de aplicar el diferencial pactado (menos, en su caso, las bonif‌icaciones a que

hubiera lugar) al tipo de referencia determinado en la meritada escritura. La precedente declaración de nulidad se extiende a cualquier acuerdo -otorgado en documento público o privado posteriormente a la escritura y anterior a esta sentencia, en particular al documento de 16 de octubre de 2015 que determine una fórmula de cálculo del tipo de interés distinta a la descrita.

(ii) condeno a la demandada a abstenerse de aplicar en lo sucesivo la/-s cláusula/-s declarada/-s nula/-s en el pronunciamiento anterior.

(iii) condeno a la demandada a abonar al actor la suma cobrada en aplicación de la cláusula mencionada en el pronunciamiento primero que, a fecha de presentación de la demanda, asciende a 6.864,99 euros, más todas las que se perciban desde aquella fecha en idéntica aplicación, que se liquidarán, f‌irme esta sentencia, por el trámite previsto en los arts. 712 y ss. L.E.C . y resultarán de la diferencia entre (1) el total abonado por el actor y (2) la suma que se debería haber abonado añadiendo al tipo de referencia únicamente el diferencial pactado con las bonif‌icaciones a que en cada momento hubiera tenido derecho la actora sin aplicación de tipo alguno de acotación mínima, todo ello desde la fecha de otorgamiento de la escritura pública. A todas ellas se aplicará el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro en exceso, sin perjuicio del previsto en el art. 576 L.E.C .

(iv) declaro que, en relación con las cláusulas contempladas en los pronunciamientos anteriores y a día de la fecha, las consecuencias económicas de su aplicación se agotan en las que asimismo determinan tales pronunciamientos. (v) impongo a la demandada las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 23 de noviembre de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S

PRIMERO

La Sentencia de instancia declaró la nulidad de la cláusula de tipo de acotación mínima -suelo(cláusula tercera bis) de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 23 de marzo de 2010. También declaro nulo el Acuerdo de fecha de 16 de octubre de 2015. Asimismo condenó a la demandada al pago de la cantidad cobrada en aplicación de la cláusula declarada nula, liquidando tal cantidad a fecha de la presentación de la demanda y, remitiendo a fase de ejecución de Sentencia, para la liquidación de la cantidad abonada con fecha posterior.

La parte demandada presentó recurso de apelación, sosteniendo la f‌irma y validez del Acuerdo transaccional de fecha 16 de octubre de 2015 que impedía el ejercicio de la acción plasmada en demanda. El acuerdo consistió en la modif‌icación del tipo mínimo de interés aplicable al préstamo. Como contrapartida, el demandante renunciaba de forma expresa a iniciar cualquier reclamación contra BANCO DE SABADELL con base en la aplicación de las cláusulas relativas a las condiciones f‌inancieras de la operación, obligándose incluso a desistir, en caso de ser necesario, de la reclamación. Y a pesar de lo anterior, el demandante, en contra de la buena fe contractual, interpuso de_manda contra BANCO DE SABADELL. En todo caso, para el supuesto que no se considerase válida la renuncia, sostuvo la validez de la rebaja del suelo pactada en el citado contrato. También sostuvo la validez de la cláusula limitativa de la variación de los tipos de interés. Se le informó en todo momento de las condiciones del préstamo, incluido, el suelo. Esta cláusula, junto con el interés referen_cial y el interés diferencial, forman parte integrante de uno de los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio. Este tipo de cláusulas no faltan a la exigencia de _reciprocidad y son estrictamente respetuosas con lo pre_visto en la legislación relativa a la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios. Se trata de pactos que constituyen condicio_nes esenciales del contrato y que sólo forman parte de él tras la información previa facilitada, su examen, estudio, contraste con las ofertas de otras entidades de crédito, libre formación de voluntad y libre aceptación del mismo

SEGUNDO

Renuncia. Transacción.

El primer motivo de impugnación fue el relativo a la nulidad del acuerdo de fecha de 28 de febrero 16 de octubre de 2015, sosteniendo la validez del mismo y, consecuentemente, la del suelo originario y la imposibilidad de ejercer la acción que dio origen a esta litis por la renuncia plasmada en el propio acuerdo. Sostuvo que el acuerdo fue fruto de una negociación entre las partes en la que la contrapartida fue la renuncia a iniciar contra la recurrente.

El citado acuerdo/contrato de 16 de octubre de 2015 recoge, entre otras estipulaciones, las siguientes,

Primero.- Las partes convienen expresamente que, la cláusula de intereses de la escritura de la Operación Hipotecaria permanecerá válida y subsistente en todos sus términos. No obstante ello, las partes acuerdan modif‌icar la limitación en la variación de los tipos de interés vigente hasta la fecha, exclusivamente en cuanto al tipo de interés mínimo aplicable. A tal f‌in, las partes pactan expresamente que, con efectos a partir de la fecha del presenté Acuerdo cualquiera que fuese lo que resultase de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable en ningún caso; será superior al 12% ni inferior al 1,5%, y todo ello hasta el vencimiento de la Operación.

Tercero

El Cliente se compromete a desistir de cualquier reclamación (y, en caso de ser necesario, a ratif‌icar tal desistimiento) y a no reclamar contra el Banco o cualquiera otra entidad del grupo Banco Sabadell por actuaciones realizadas con anterioridad a la fecha del presente Acuerdo, relacionadas con la Operación objeto del mismo.

Por lo tanto, por razón del acuerdo impugnado, en el pacto primero, se tiene reducido el suelo al 1,5% (con un techo de un 12%), frente al suelo pactado en escritura de 2,5% y ello a partir de la fecha del acuerdo y hasta el vencimiento del préstamo, siendo de aplicación, consecuentemente, el tipo variable pactado en la escritura y en las condiciones pactadas en la misma, pero con la limitación del tipo de interés mínimo del 1,5%. En el mismo Acuerdo se pacta que el demandante se compromete a desistir de cualquier reclamación contra la recurrente y a no reclamar contra la misma por actuación realizada con anterioridad relacionada con la operación objeto de escritura.

La STJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/20218 (y en el mismo sentido la STJUE de 29 de abril de 2021, Asunto C-19720) falla que puede existir un pacto entre un profesional y un consumidor, respecto de una cláusula cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente y éste renunciar a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional. El juez nacional deberá tener en cuenta, en su caso, la voluntad manifestada por el consumidor cuando, consciente del carácter no vinculante de una cláusula abusiva, manif‌iesta, sin embargo, que es contrario a que se excluya, otorgando así un consentimiento libre e informado a dicha cláusula (punto 25), es decir, deberá apreciar el nivel de certidumbre que existía en el...

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