AAP Córdoba 243/2021, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2021
Número de resolución243/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142C20160004002

Recurso de Apelación Civil 403/2020 - CC

Autos de: Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria 344.02/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CORDOBA

A U T O núm. 243/2021

Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

Magistrados:

Dª CRISTINA MIR RUZA

Dª MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO

En Córdoba, a diez de Junio de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de Enero de 2020, recaido en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por Dª Inmaculada, representada por la Procuradora Dª Lucia Amo Triviño y asistida del Letrado D. José Luis González Alarcón y D. Genaro, representado por la Procuradora Dª Victoria Peralbo Giraldo y asistida del Letrado Dª Elena López Rubio, siendo parte apelada UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A., representada por la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros y asistido del Letrado D. Alejo Sangrá Inciarte.

Es Ponente de esta resolución D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Hechos del auto recurrido, y

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó auto por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Córdoba, el día 22 de enero de 2020, cuya parte dispositiva literalmente dice:

"DISPONGO: ESTIMAR PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN deducida por la procuradora Sra. Amo Triviño, en nombre y representación de Dª Inmaculada, y por la procuradora Sra. Peralbo Giraldo, actuando en nombre y

representación de D. Genaro, frente a la ejecución despachada a instancia de la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., representada por la procuradora Sra. Medina Cuadros, declarando la nulidad por abusiva -a los efectos de la presente ejecución- de la cláusula relativa al vencimiento anticipado así como de la clausula relativa a los intereses de demora, continuando la presente ejecución sin aplicación de los mismos, debiendo la parte ejecutante - una vez f‌irme la presente - aportar en el plazo de 10 días nueva liquidación de los intereses por los que reclama conforme a lo expuesto, todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 8 de Junio de 2021.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se acepta sustancialmente la fundamentación jurídica de la resolución apelada.

PRIMERO

Al objeto de f‌ijar el marco de este debate, se ha de comenzar señalando que nos encontramos en el ámbito de una ejecución hipotecaria (demanda de fecha 7 de marzo de 2016, sustentada en título constituido por escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 13 de de noviembre de 2006-copia indiscutida del mismo obra a los folios 30 y siguientes de las actuaciones-).

Igualmente y con dicha f‌inalidad delimitadora se considera que inicialmente procede remarcar las siguientes circunstancias:

- En dicha escritura consta que se han hipotecado dos f‌incas pertenecientes a distintos propietarios en garantía de un mismo crédito (de la primera de ellas, f‌inca NUM000 del Registro de la Propiedad número uno de Córdoba y consistente en un piso vivienda, son titulares en pleno dominio, por mitad y proindiviso, los prestatarios don Genaro y doña Inmaculada ; de la segunda de ellas, f‌inca NUM001 del Registro de la Propiedad número uno de Córdoba y consistente en un piso vivienda, es titular en pleno dominio la hipotecanteno deudor doña Paula .

- Estando sustanciándose las oposiciones respectivamente deducidas por los referidos prestatarioshipotecantes, tiene el Juzgado conocimiento del fallecimiento con anterioridad a la interposición de la demanda de ejecución de la mencionada doña Paula . Razón por la cual, en fecha 24 de mayo de 2019 dicta auto (respecto del que no consta la interposición de recurso alguno) en el que se declara la nulidad de lo actuado en relación a doña Paula y se ordena la continuación del procedimiento respecto de los demandados don Genaro y doña Inmaculada .

- Por medio de auto de 22 de enero de 2020, han sido resueltas las oposiciones deducidas por don Genaro y doña Inmaculada (en dicho auto, tras desestimarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y la petición de suspensión por prejudicialidad comunitaria, se ha considerado que es nula la cláusula de interés de demora del 18%, la cláusula de vencimiento anticipado -si bien y dada la entidad del incumplimiento y conforme a los parámetros jurisprudencialmente establecidos se termina considerando que la nulidad de la misma no impide la prosecución del procedimiento -y no se ha considerado que merezca la sanción de nulidad por abusividad la cláusula relativa al tipo de interés variable referenciado al IRPH de Cajas de Ahorro.

- Igualmente, y respecto del resto de las cláusulas ( gastos y comisiones) respecto de las cuales se pretendía su nulidad por abusivas, se señala en el auto apelado, que no puede procederse a su examen por cuanto que las mismas no han tenido ref‌lejo en la certif‌icación de la deuda objeto del presente ejecución (así se desprende de forma meridiana del acta notarial de f‌ijación de saldo de fecha 19 de diciembre de 2014 que aparece incorporado a los folios 75 y siguientes de las actuaciones); por tanto, y sin perjuicio de la posibilidad de considerar la eventual nulidad de las mismas por el trámite del juicio declarativo ordinario, procede considerar que en este caso concreto el análisis de las mismas está legalmente excluido en este proceso de ejecución por razón de la limitación objetiva establecida en el artículo 695- 1-4 LEC (se trata, en def‌initiva, de cláusulas que no constituye el fundamento de esta ejecución ni han determinado la cantidad que se exige en la misma).

- No comparten don Genaro ni doña Inmaculada los referidos pronunciamientos del mencionado auto; y por ello han interpuesto sendos recursos de apelación insistiendo en la procedencia de sus desestimadas pretensiones. Recursos ante los cuales la entidad f‌inanciera ejecutante ha deducido escrito de oposición solicitando la conf‌irmación de la resolución apelada con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones, procede señalar:

  1. Abstracción hecha de que el referido auto de 24 de mayo de 2019 nacido objeto de recurso alguno y, por ende, ha alcanzado autoridad de cosa juzgada formal ex artículo 217 LEC; lo cierto y relevante, es que este

    tribunal no aprecia la concurrencia al caso de una razón de nulidad de todo lo actuado por falta de litisconsorcio pasivo necesario a raíz del fallecimiento de doña Paula y no haberse traído estos autos a los herederos de la misma.

    En este sentido y teniendo como base, tal y como antes hemos remarcado, que se trata de un solo crédito en garantía del cual se han ofrecido dos f‌incas distintas de diferentes dueños, procede señalar en base a la proyección al caso que merecen los artículos 119, 120, 121 y 122 LH, que una cosa, por mar del principio de especialidad, es la distribución del crédito hipotecario entre dichas f‌incas en relación a terceros y otra cosa es la garantía que dichas f‌incas representa para el acreedor en su exclusiva relación con los hipotecantes. En este segundo ámbito la distribución de la hipoteca entre ambas f‌incas carece de efectos ejecutivos, pues no estando afectados terceros, el acreedor puede repetir contra cualquiera de las f‌incas, no sólo por su parte de responsabilidad sino por el todo.

    En este sentido tanto la doctrina registral (entre otras, RRDGRN de 1 y 17 de octubre de 2001), como la jurisprudencia (entre otras, STS de 4 de febrero de 2005), ha venido a indicar que el reforzamiento de un crédito con la garantía hipotecaria de varias f‌incas y la consiguiente determinación de la parte de gravamen de que cada una de estas debe de responder (por exigirlo así el artículo 119 LH), no implica división del crédito asegurado en tantos créditos como f‌incas se dan en garantía; el crédito conserva su unidad originaria y con ello la facultad del acreedor de excluir pagos parciales ( artículo 1169 CC) y la facultad de exigir el todo al deudor ( artículo 1157 CC); en tanto el débito de que responde no se satisfaga íntegramente seguirá la hipoteca grabando la totalidad del fundo a ella sujeto.

    Totalmente expresiva en este sentido es SAP de Zaragoza de 21 de noviembre de 2000. En dicha resolución y con loable claridad y pragmatismo se expresa, que la limitación de la responsabilidad de cada f‌inca a una parte concreta del gravamen sólo constituye una medida de protección de terceros adquirentes posteriores del derecho real sobre los inmuebles hipotecados, de tal forma que, no existiendo los mismos, la distribución de responsabilidad hipotecaria queda inoperante entre los contratantes, funcionando la hipoteca entre ellos como si fuera solidaria, teniendo derecho el acreedor a perseguir ejecutivamente todas y cada una de las f‌incas indistintamente, por la totalidad del crédito hipotecario. Así, tiene potestad para dirigirse contra uno, varios o todos los garantes hipotecarios por todo o parte del crédito hipotecario, y las reclamaciones entabladas contra uno de ellos no serán obstáculo para dirigirse contra el resto, en tanto lo adeudado no resulte cobrado por completo. Todo ello sin perjuicio del derecho que...

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