SAP Córdoba 652/2021, 7 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2021
Número de resolución652/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 652/2021

Itmos. Sres.

PRESIDENTE :

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

MAGISTRADOS :

D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

Apelación Civil

Juzgado : 1ª Instancia nº 9 Bis Córdoba

Procedimiento Ordinario ( Contratacion -249.1.5 ) 156/2018

ROLLO Nº 878/2020

En Córdoba, a 7 de junio de 2021

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 878/2020, interpuesto contra la sentencia de 3 de marzo de 2020, dictada en el procedimiento ordinario nº 156/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, a instancia de e D. Evaristo y Dª Adolf‌ina, representados por el Procurador SR. ORTÍ BAQUERIZO y asistidos del Letrado SR. GUERRERO LEÓN, contra UNICAJA BANCO, S.A., representada por el Procurador SR. ROLDÁN DE LA HABA (antes SRA. VILLÉN PÉREZ) y asistida del Letrado SR. MÁRQUEZ MORENO, habiendo sido en esta alzada parte apelante UNICAJA BANCO, S.A. y designado ponente

D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El 3 de marzo de 2020 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 156/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

"SE ESTIMA la demanda presentada por D. Evaristo y Dª. Adolf‌ina, representados por el Procurador Sr. Orti Baquerizo y defendidos por el Letrado Sr. Guerrero León, contra la entidad bancaria UNICAJA BANCO S.A., representada por la Procuradora Sra. Villen Pérez y defendida por el Letrado Sr. Márquez Moreno, en los siguientes términos:

.- Se declara la nulidad de la cláusula tercera bis del contrato de préstamo hipotecario de fecha 15 de junio de 2007, en lo referente al establecimiento de "Tipo Mínimo", debiendo eliminarse el texto del clausulado en donde se establece el tipo de interés mínimo aplicable.

.- Se condena a la entidad demandada a recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario como si la mencionada clausula nunca hubiera existido y, en su caso, a restituir a la parte actora las cantidades que se hayan podido cobrar en exceso durante la vigencia del préstamo y las que se hubieran podido cobrar en exceso durante la tramitación del procedimiento, a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases, de las sumas reales que se hayan abonado, y que se abonen durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria, y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo, conforme a la fórmula pactada de tipo variable. Siendo las bases para determinar la cuantía:

. Capital pendiente de amortizar *Clausula suelo* <> = interés aplicado con suelo.

. Capital pendiente de amortizar *euribor + 1,00* <> = interés a aplicar sin la denominada clausula suelo.

. La cuantía que reclamar sería el resultado de restar ambas cantidades, realizando el cálculo mes a mes.

.- Todo ello con los intereses legales devengados desde que fueron indebidamente cobradas.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por UNICAJA BANCO, S.A. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 4 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 3 de marzo de 2020, dictada en el procedimiento ordinario nº 156/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba. Dicha resolución declara la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. Frente a ello, se alza la recurrente, invocando la ef‌icacia del acuerdo privado suscrito entre las partes el 1 de junio de 2015, que impediría la estimación de la demanda, cuestionando igualmente el pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

VIRTUALIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO DE 1 DE JUNIO DE 2015.

En su recurso, UNICAJA BANCO, S.A. pretende poner de manif‌iesto la validez del citado acuerdo, dando a entender que la sentencia recurrida declara su nulidad. Sin embargo, de la mera lectura de la parte dispositiva de la sentencia se aprecia claramente que ello no es así. La sentencia no declara la nulidad del acuerdo.

Dicho documento se denomina "revisión de condiciones f‌inancieras de préstamos vigentes" y en él se acuerda:

  1. - "El PRESTATARIO manif‌iesta expresamente conocer y aceptar las CONDICIONES FINANCIERAS VIGENTES del PRÉSTAMO arriba identif‌icado y estar informado de las mismas.

  2. - Las partes intervinientes en el referido PRÉSTAMO acuerdan, en modif‌icación de las CONDICIONES FINANCIERAS VIGENTES del mismo que, durante el plazo indicado en el apartado "PERIODO DE VIGENCIA" del cuadro "MODIFICACIONES", el tipo aplicable al PRÉSTAMO será el especif‌icado en el apartado "TIPO DE INTERÉS" de dicho cuadro.

    Finalizado el PERIODO DE VIGENCIA indicado, el tipo aplicable se determinará conforme a lo previsto en la escritura de préstamo, y las modif‌icaciones de este formalizadas con anterioridad a la presente fecha, si bien no sea de aplicación el TIPO MÍNIMO.

  3. - La MODIFICACIÓN prevista en este documento no devengará ningún gasto a cargo del prestatario".

    Como vemos, la f‌inalidad de dicho documento es doble: 1) que el prestatario reconozca que comprendió las cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario, incluida la cláusula suelo; y 2) eliminar la cláusula suelo (35 % anual) a partir del 16 de diciembre de 2017, de modo que desde entonces se aplicará únicamente el interés variable pactado sin límite, si bien estableciendo hasta aquella fecha un interés f‌ijo del 25 % anual.

    Vaya por delante que los actores no han cuestionado, en ningún momento, la ef‌icacia jurídica del acuerdo de 1 de junio de 2015, por lo que la sentencia no se ha pronunciado al respecto.

    La Sala no puede...

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