SAP Córdoba 644/2021, 7 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución644/2021
Fecha07 Junio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120170016187

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 799/2020

Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 264/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE CORDOBA

SENTENCIA Núm. 644/2021

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D. Pedro Roque Villamor Montoro

MAGISTRADOS

D. Víctor Manuel Escudero Rubio

D. Fernando Caballero García

En Córdoba, a siete de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 799/2020, interpuesto contra la sentencia de 13 de mayo de 2020, dictada en el procedimiento ordinario nº 264/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, a instancia de Dª Encarna, representada por el Procurador SR. HIDALGO TORCUATO y asistida del Letrado SRA. DÍAZ NOGALES, contra CAJASUR BANCO, S.A.U., representada por el Procurador SR. ROLDÁN DE LA HABA (antes SRA. VILLÉN PÉREZ) y asistida del Letrado SR. MÁRQUEZ MORENO, habiendo sido en esta alzada parte apelante CAJASUR BANCO, S.A.U. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El 13 de mayo de 2020 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 264/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hidalgo, en nombre y representación de Dª Encarna frente a CAJASUR BANCO y, en consecuencia, en relación con la escritura de hipoteca suscrita por las partes el 9/6/2008:

1) Se declara la abusividad de las estipulaciones contenidas en el referido préstamo hipotecario, que establecen una limitación al tipo de interés variable y, en consecuencia, se acuerda su NULIDAD DE PLENO DERECHO y se condena a la entidad demandada a la eliminación de dicha cláusula suelo y con devolución a la parte actora de las sumas cobradas de más por aplicación de dicha cláusula en la suma que se determine en ejecución de sentencia, con los intereses legales desde cada pago y los procesales del art. 576 LEC. Se declara asimismo la nulidad de la cláusula 360/365 contenida en el último párrafo de la misma estipulación tercera, condenando a la entidad a suprimirla, sin restitución de cantidades.

2) Se acuerda declarar la abusividad de las estipulaciones contenidas en el préstamo hipotecario en las cláusulas quinta, sexta y sexta bis relativas a imposición de gastos al prestatario, intereses de demora y vencimiento anticipado, y en consecuencia se acuerda su nulidad de pleno derecho, condenando a la demandada a tenerlas por no puestas y a restituir a la actora la suma de CUATROCIENTOS CINCO EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (405,18 EUROS) en concepto de gastos, más los intereses legales desde la fecha del pago y los procesales que correspondan.

3) Se condena f‌inalmente a la demandada al pago de las COSTAS causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJASUR BANCO, S.A.U. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 4 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 13 de mayo de 2020, dictada en el procedimiento ordinario nº 264/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba. Dicha resolución declara la nulidad, entre otras, de la cláusula suelo, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, con los correspondientes intereses y costas. CAJASUR BANCO, S.A.U. la recurre por los siguientes motivos: a) falta de acción respecto de la cláusula suelo, en virtud del acuerdo de novación de 16 de julio de 2015; b) improcedente condena en costas.

SEGUNDO

ACUERDO PRIVADO DE NOVACIÓN.

Tal y como resulta del fundamento de derecho anterior, el presente recurso se centra en determinar la ef‌icacia del acuerdo de novación indicado respecto de la renuncia al ejercicio de acciones relativa a la cláusula suelo por parte del prestatario, pues la sentencia no declara la nulidad total del mismo (tampoco pedida en demanda), sin que la demandada cuestione en el recurso la valoración que se hace en la instancia respecto de la falta de cumplimiento por parte de la entidad bancaria de los requisitos de transparencia en relación a la cláusula suelo. Se sostiene que en virtud de la novación el demandante carece de acción para obtener judicialmente la declaración de nulidad, con la consiguiente restitución de prestaciones. Se esgrime que el citado acuerdo, que incluía una expresa declaración de satisfacción de derechos (estipulación 6ª), no supone una renuncia a reclamar sobre lo novado sino un acuerdo transaccional de las partes libremente aceptado, tratándose de un acuerdo totalmente claro y gramaticalmente comprensible.

El acuerdo novatorio fue aportado por la demandada como documento nº 2 de la demanda. Está fechado el 16 de julio de 2015 y mediante él se elimina la cláusula suelo y se modif‌ica la relativa al interés de demora y vencimiento anticipado. Por último, en la estipulación 6ª se establece: "la parte prestataria, con la novación modif‌icativa aquí formalizada, se da por satisfecha con la eliminación del tipo mínimo y resto de condiciones, sin que tenga nada más que reclamar en cuanto a su aplicación hasta la fecha".

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la ef‌icacia de cláusulas semejantes de renuncia insertas en negocios jurídicos semejantes suscritos por clientes de Cajasur Banco, S.A.U. con esta entidad.

Desde el principio, hemos indicado que la validez de dichas cláusulas de renuncia exigía que el consumidor, previamente a prestar su consentimiento, debía tener una información clara y precisa de las consecuencias jurídicas y económicas de dicha renuncia, pudiendo citar a título de ejemplo las sentencia de 11 de julio de 2018 (ROJ: SAP CO 8191/2018) y la de 10 de julio de 2018 (ROJ: SAP CO 880/2018).

Esta cuestión ha sido tratada en la STJUE de 1 de septiembre de 2020, que establece dos importantes consideraciones: 1) es nula la cláusula en virtud de la cual el consumidor renuncia previamente a los derechos que le conf‌iere el sistema de protección establecido en su defensa, en cuanto que el "consumidor no puede comprender las consecuencias de su adhesión a una cláusula de esa naturaleza por lo que se ref‌iere a las controversias que puedan surgir en el futuro" ; y 2) son válidas las cláusulas por las que el consumidor renuncia a acciones en caso de controversias ya existentes, siempre el consumidor haya prestado un consentimiento libre e informado, señalando al respecto que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calif‌icada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula".

Los criterios mantenidos en esta sentencia han sido asumidos por la STS de 5 de noviembre de 2020 (ROJ: STS 3549/2020), que lleva a cabo las siguientes puntualizaciones:

  1. - En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debe cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

  2. - Es presupuesto para la validez de la cláusula de renuncia que ésta se limite a "las acciones relativas a la validez de la cláusula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha". Una vez cumplido dicho presupuesto, hay que analizar "si la información suministrada resultaba suf‌iciente, en...

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