STSJ Andalucía 882/2021, 4 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2021
Número de resolución882/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso nº 573/2019

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidenta

Doña María Luisa Alejandre Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Don Pedro Luis Roás Martín

---------------------------------- En la Ciudad de Sevilla a Cuatro de Junio de 2.021. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido en el encabezamiento interpuesto por DON Bienvenido, Procurador de los Tribunales y de PELAYO ABOGADOS, S.L.P. y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Aranguren. Es parte demandada la Junta de Andalucía, (Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía) que actúa representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. Es codemandada Martínez-Echevarría Abogados, S.L.P. representada por la Procuradora Sra. Suárez-Bárcena Palazuelo y defendida por el Letrado Sr. Cabrera Mercado.

La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso contra la resolución que se ref‌iere en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule el acto impugnado y acceda a la solicitud formulada.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso. En el mismo sentido la codemandada.

CUARTO

No se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.

QUINTO

Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Treinta y Uno de Mayo de 2.021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna resolución de 25 de Julio de 2019 del Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía que acuerda archivar las actuaciones seguidas en el expediente NUM000 Martínez Echevarría Abogados, S.L.P. por no resultar acreditada la existencia de prácticas prohibidas en el artículo 3 de la ley 15/2007 de defensa de la competencia.

La recurrente comienza su demanda con la exposición de los hechos más relevantes.

Así, al hilo de la demanda conviene destacar que en 2016 la actora denunció ante la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía a Martínez Echevarría Abogados, S.L.P. por presunta infracción del artículo 3 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) en relación con el 15 de la Ley de Competencia Desleal (LCD) y con determinadas normas del Código Deontológico de la Abogacía Española y del Estatuto General de la Abogacía Española.

Los hechos denunciados consistían, básicamente, en la realización de pagos ilícitos por captación de clientela, incurriendo en competencia desleal y falseando la libre competencia con afectación al interés público.

Consta que se han realizado (28 de abril de 2017) diversos (22) requerimientos de información a inmobiliarias sobre convenios para captación de clientes (así consta en la pág.5 de la resolución impugnada). El 10 de octubre de 2017 se requirió información al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados. En la página 11 de la resolución, consta que el Consejo de Abogados informa de que existe un recurso judicial contencioso administrativo contra la resolución de la alzada dictada por el Consejo Andaluz.

El 14 de noviembre de 2017 se incoo procedimiento sancionador a Martínez Echevarría Abogados, S.L.P. por una posible infracción del artículo 3 de la ley (folio 13 Resolución).

Tras diversos requerimientos de información, se produce (14-2-2019) una propuesta de archivo del Director de Investigación de la Agencia. A juicio del Director del Departamento de Investigación no era posible tramitar y concluir el presente expediente en tanto en cuanto no se hubiera dictado sentencia en f‌irme en el procedimiento contencioso administrativo iniciado por MARTÍNEZ-ECHEVARRÍA y el Sr. Eduardo (Director de la Firma) contra la sanción impuesta por el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Y ello tomando en consideración que a MARTÍNEZ-ECHEVARRÍA ABOGADOS, S.L.P. el Consejo de la Abogacía le impuso una sanción de apercibimiento y una multa de 6.000 euros; sanciones que se fundamentaron en la aportación de dos "modelos" de contratos.

SEGUNDO

Sostiene la demandante que se trata de asuntos muy diferentes en cuanto que el Consejo de la Abogacía sancionó por un hecho puntual y lo denunciado a las autoridades de Competencia era una práctica generalizada con cientos de clientes.

Es de destacar que la resolución de archivo de Competencia acuerda "archivar las actuaciones seguidas en el expediente NUM000 Martínez-Echevarría Abogados, por no resultar acreditada la existencia de prácticas prohibidas en el art. 3 de la Ley 15/2007 de 3 de julio de Defensa de la Competencia".

A juicio de la resolución impugnada existe, como sostenía la propuesta del DI, una "relación medial" entre las normas deontológicas colegiales y el art. 3 de la LDC, de forma que la infracción de las primeras constituiría un medio imprescindible para la vulneración del segundo. A su entender, estando pendiente de resolución el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MARTÍNEZ-ECHEVARRÍA y su Director General, el Sr. Eduardo, contra la sanción colegial que les fue impuesta, de 6.000 € y un mes de suspensión, respectivamente, era preciso archivar el expediente sancionador en materia de competencia con el f‌in de no incurrir en contradicciones.

Y destaca la demandante: Nótese que el CDCA alude, para adoptar su decisión, a una cuestión puramente fáctica (la supuesta falta de acreditación de las prácticas prohibidas) cuando a lo largo de todo su texto sostiene que lo que ocurre, en realidad, es que falta por determinar lo que denomina enigmáticamente "elemento normativo del tipo de infracción".

Observación esta que, por lo que se dirá más adelante, el Tribunal considera de gran importancia para la resolución de este caso.

TERCERO

Antes de entrar en el fondo del asunto hay que analizar la legitimación activa de la demandante, negada por la otra parte.

Hacemos nuestra la posición del Tribunal expresada en casos similares ( Sentencia del TSJ de Andalucía (Sección 3ª), sede en Sevilla, nº 547/2017, de 24 de mayo (JUR 2017\237315):

"Tratándose, la legitimación activa, por tanto, de una cuestión eminentemente casuística, en el ámbito de la defensa de la competencia también se ha pronunciado el Tribunal Supremo admitiendo que dicha legitimación

existe en los supuestos de archivo del expediente sancionador en el caso de los denunciantes que se hallan interesados en la obtención de una declaración de la existencia de una infracción y que se pueden sentir afectados por la conducta denunciada en cuanto han sufrido un perjuicio derivada de la misma [...] En este sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de junio de 2014 (RJ 2014, 4235) (Recurso 2096/13 ) con cita de las sentencias de 29 de junio de 2005 (RC 1425/2003 ) y de 27 de noviembre de 2011 (RC 2515/2009 ) dictadas en el ámbito del derecho de la competencia declara que la toma en consideración de los potenciales benef‌icios de carácter competitivo que el recurrente obtendría de la estimación de la demanda, determina la concurrencia del presupuesto procesal de interés legítimo. La citada STS de 18 de junio de 2014 también declara que "Y también hemos matizado que en razón de la especialidad del Derecho aplicable, la Ley 16/1989, de 17 de julio (RCL 1989, 1591), de Defensa de la Competencia, que trata de garantizar, según ref‌iere la Exposición de Motivos, el orden económico constitucional vinculado a la defensa de la competencia, que constituye la primera y más importante forma en que se manif‌iesta el ejercicio de la libertad de empresa, y en la que para la represión efectiva de las conductas prohibidas se conf‌iere al...

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