STSJ Andalucía 1374/2021, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2021
Número de resolución1374/2021

9 SENTENCIA Nº 1374/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACION Nº 2585/20

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D.MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS

Dª. TRESA GOMEZ PASTOR

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección Funcional 1ª

__________________________________________

En la ciudad de Málaga, a tres de junio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 2585/20, interpuesto en nombre de UNIVERSAL MARBELLA S.A. y ARCOS E HIJOS, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. David Sarria Rodríguez, contra la sentencia 669/19, de 31 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 5 de Málaga en el seno del procedimiento ordinario 451/17; habiendo comparecido como apelado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Amalia Chacón Aguilar, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos García de la Rosa, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador de los Tribunales D. David Sarria Rodríguez se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Marbella de fecha 1 de agosto de 2017, por la que se acuerda la nulidad de pleno derecho de los convenios de de 28 de diciembre de 1995 y 18 de junio de 1997, así como de los acuerdos municipales de ratif‌icación de los mismos, resolución anulatoria que omitía pronunciarse sobre la compensación económica debida a las mercantiles conveniadas.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 5 de Málaga dictó, en este recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº PO 451/17, sentencia de fecha 31 de diciembre de 2019 por la que estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Contra dicha sentencia por la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, en el que se exponen los correspondientes motivos y que fue admitido a trámite, y del que se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose a la estimación del recurso la representación procesal de la Administración demandada, tras lo cual se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso administrativo planteado frente a la resolución del Ayuntamiento de Marbella de fecha 1 de agosto de 2017, por la que se acuerda la nulidad de pleno derecho de los convenios de de 28 de diciembre de 1995 y 18 de junio de 1997, así como de los acuerdos municipales de ratif‌icación de los mismos, resolución anulatoria que omitía pronunciarse sobre la compensación económica debida a las mercantiles conveniadas.

La sentencia apelada estima en parte el recurso planteado por la recurrente y advierte que la resolución que declara la nulidad plena de los convenios de 28 de diciembre de 1995 y 18 de junio de 1997, es incompleta pues no contiene ninguna referencia a las consecuencias jurídicas de tal nulidad, en el particular relativo a los efectos económicos para las mercantiles afectadas, de modo que declare el derecho a su compensación por los daños derivados de tal nulidad, motivo por el cual ordena a la Administración la llevanza de un procedimiento de f‌ijación de la compensación debida a favor de las compañías perjudicadas.

Frente a esta sentencia se alza la recurrente solicitando el dictado de sentencia que revoque la de instancia, que considera omisiva por falta de pronunciamiento acerca de una de las pretensiones deducidas en el recurso, de manera que se le reconozca el derecho al percibo de la suma reclamada a razón de las prestaciones realizadas, en base a la infracción del art. 106.4 de LPAC por ignorar el derecho del recurrente a ser indemnizado por los daños ocasionado por motivo de la revisión de of‌icio de los convenios anulados.

El Ayuntamiento apelado se opone el recurso de apelación planteado y solicitan la conf‌irmación de la sentencia apelada en base a sus propios fundamentos que deben motivar la desestimación del recurso de apelación planteado.

SEGUNDO

Por lo que se ref‌iere a la incongruencia omisiva en la que se dice incursa la sentencia por haber dejado impronunciados determinados alegatos evacuados por la apelante, se ha de advertir que sólo puede hablarse de una eventual incongruencia por omisión, por dejar impronunciadas cuestiones oportunamente ventiladas por la actora, debemos recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue, cuando estudia aquel vicio de incongruencia omisiva, tres conceptos discernibles en el proceso contenciosoadministrativo, que denomina "argumentos", "cuestiones" y "pretensiones". Es así, porque éstas, constituidas por la decisión o decisiones que la parte pide, tienen tras sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios, la o las infracciones jurídicas que se imputan (o el obstáculo que impide acogerlas), y que constituyen, que pasan a ser la o las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Y los distingue para af‌irmar que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones; y para matizar que, en cambio, no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico- jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suf‌iciente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones. V

En relación con el vicio de incongruencia denunciado, resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otros muchos en las sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril) acerca de que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso

una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita ( STC 45/2003, de 3 de marzo). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996, 208/1996 ).

El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS 17 de julio de 2003). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

Desde una perspectiva procesal la introducción de este motivo de apelación esta aquejada de un defecto formal que la convierte a...

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