SJMer nº 1 127/2021, 26 de Mayo de 2021, de Murcia

PonenteMARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021
ECLIECLI:ES:JMMU:2021:8360
Número de Recurso463/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00127/2021

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74 Fax: 968231153

Correo electrónico: mercantil1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: ALE

Modelo: M68330

N.I.G. : 30030 47 1 2017 0000958

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000463 /2017 0001

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000463 /2017

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRADOR CONCURSAL, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a Sr/a.,

Abogado/a Sr/a. EMILIO JESUS CARCELES ALEMAN,

DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. ATACAMA SOLAR SL, Dionisio, Doroteo, Mariola

Procurador/a Sr/a. MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN, FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO, FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO, FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO

Abogado/a Sr/a., CARLOS PAVON NEIRA,,

SENTENCIA

En Murcia a veintiséis de mayo de 2021.

Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta de procedimiento concursal número 463 /2017.

ANTECEDENT ES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 13 de julio de 2020 se acordó la aprobación del plan de liquidación y la formación de la sección de calif‌icación en el concurso seguido ante este Juzgado con el nº 463 /2017 y dar traslado a los acreedores y personas que acreditasen interés legítimo para que pudieran personarse en dicha

sección y alegarán cuanto consideren relevante para la calif‌icación del concurso como culpable, presentando la procuradora Dª Beatriz Campo Martínez escrito de alegaciones en nombre de varios acreedores/socios de la concursada personados en el procedimiento, concretamente de DON Gines, DON Imanol, LOVEPLUTON ENERGY, S.L., DISTRITO KEK8A, S.L., DON Jacobo, DON Jon,DON Justiniano, DON Landelino DON Mario

, DON Maximino y DON Narciso .

SEGUNDO

Por providencia de fecha 24 de agosto del 2020, se requirió a la administración concursal para que presentara el oportuno informe sobre la calif‌icación, lo que verif‌icó solicitando la calif‌icación como culpable del concurso de ATACAMA SOLAR,S.L. y la declaración de personas afectadas por la calif‌icación de Dº Doroteo Y Dº Dionisio y como cómplice Dª Mariola .

TERCERO

Se dio traslado del contenido de la presente sección al Ministerio Fiscal para emitir dictamen, que presentó interesando se calif‌icara el concurso como culpable, y se declarara la condición de personas afectadas y de cómplice de las anteriormente citadas.

CUARTO

Que se acordó dar audiencia a la concursada, la mercantil ATACAMA SOLAR, S.L., sin que se opusiera, y emplazar a las personas respecto a las cuales se solicitó su declaración como afectadas y cómplice para que comparecieran y formularan oposición si lo estimaba oportuno, lo que verif‌icaron en tiempo y forma del modo que obra en las actuaciones y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.

QUINTO

Solicitada la celebración de vista, ha tenido lugar en el día señalado, en la que, tras la práctica de la oportuna prueba, se ha invitado a las partes a formular sus conclusiones por escrito en el plazo de una audiencia, por las razones que se apuntan en el razonamiento previo de la presente resolución, tras cuyo trámite han quedado las actuaciones conclusas para sentencia.

SEXTO

En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTO S DE DERECHO

PREVIO. - De la posición de los acreedores en la Sección Sexta.

En el presente incidente de calif‌icación, los acreedores personados presentaron escrito de alegaciones solicitando la culpabilidad de la concursada, por motivos o causas no tenidas en cuenta ni por la Administración concursal ni por el Ministerio Fiscal, en concreto no fueron tenidas en cuenta por las siguientes causas de calif‌icación, alegadas por los acreedores y socios que se relacionan en el antecedente primero de la presente resolución:

-Salida fraudulenta de bienes.

-Inexactitud grave documental.

-Irregularidad relevante para la comprensión de la situación de la concursada.

Por tanto, al no haber tenido en cuenta dichas causas, ni las alegaciones en las que las fundamentan esos legitimados, de carácter condicionado y limitado, como son los acreedores personados en la sección de calif‌icación, la Administración Concursal en su informe ni tampoco el Ministerio Fiscal en su dictamen, y en consecuencia, no haciéndola suyas " como hechos relevantes para la calif‌icación del concurso ", solo procederá examinar las causas y alegaciones que los únicos actores en la sección de calif‌icación, esto es, la administración concursal y el Ministerio Fiscal, han incorporado a su informe y dictamen respectivamente, que son el incumplimiento del deber de solicitar el concurso y el incumplimiento del deber de colaboración, a las que la administración concursal añade la cláusula general de culpabilidad.

Efectivamente respecto a la posición de los acreedores personados en la sección de calif‌icación venía discutiéndose tradicionalmente si son parte, y, en consecuencia, pueden efectuar propuesta autónoma de calif‌icación, manteniéndose al respecto dos tesis diametralmente opuestas.

La tesis minoritaria consideraba que era posible. Así, la sentencia Sección 8ª AP Alicante 20 diciembre 2012, con citas de las sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 13 /02 /12 (recurso de amparo 3313/07) y del TS de fecha 13/12/12, que reconoció que, incluso con la redacción originaria del art. 168.1 LC, el acreedor personado en la sección de calif‌icación está legitimado para recurrir la sentencia del Juzgado si tiene un legítimo interés en la cuestión.

La tesis mayoritaria mantenía que ello no era posible. En este sentido cabe citar las sentencias de AP Castellón 18/06/2010, de AP Pontevedra 23/12/10, de la AP La Coruña 03/06/2010, y la SAP Valladolid de 10 de junio de 2013, entre otras. Esta última sentencia af‌irma que " Tras la reforma operada en el art. 168 de la LC entendemos que la legitimación para plantear pretensiones en materia de calif‌icación del concurso, para la determinación de

personas afectadas por la misma y por complicidad y para interesar la condena de cualquiera de los implicados entendemos continúa conf‌iada en exclusiva por la ley a la Administración concursal y al Ministerio Fiscal. No se ha legitimado ni a los acreedores ni a ninguno de los otros interesados que se hubieren podido personar en la pieza la iniciativa para formular tal tipo de pretensiones. Las facultades de estos se constriñen a poner en conocimiento de dichos órganos toda la información que entiendan relevante para la calif‌icación del concurso y a ofrecer la prueba que la respalde, coadyuvando con la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal para que estos puedan plantear en benef‌icio de todo el colectivo de afectados, una vez analizada y f‌iltrada toda la información de la que ya disponían y la que les haya sido aportada, las pretensiones concretas que entiendan más convenientes. Estas pretensiones y solo estas son las que determinan las imputaciones de las que han de defenderse el concursado y las personas por ellos identif‌icadas como afectadas o como cómplices, quedando en dichos términos conformado el debate en la fase alegatoria de la sección de calif‌icación. Restarán por tanto fuera del objeto del proceso todas las alegaciones de los interesados que no hubieran tenido ref‌lejo en el informe de la administración concursal y/o en el dictamen del Ministerio Fiscal."

Pero la cuestión fue zanjada por la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo, constituyendo por ello jurisprudencia, en fecha 03/02/2015 que mantiene que los terceros no pueden sostener pretensiones distintas a las que f‌iguran en el informe de la administración concursal y en el dictamen del ministerio público, lo que ha sido reiterado en ulteriores resoluciones, así por S TS de 21 de mayo de 2020 (S nº 191/2020).

Dice al respecto la sentencia del Supremo de 21 de mayo de 2020 (nº 191/2020);

"Los acreedores y demás interesados en la calif‌icación carecen de legitimación para pedir una determinada calif‌icación, pero se les reconoce la posibilidad de intervenir como adyuvantes de la concreta petición de calif‌icación formulada por la administración concursal y/o el ministerio f‌iscal, y para apelar ( art. 172. bis. 4 LC ). Y a estos concretos efectos se les reconoce la condición de parte.

" De cuanto antecede se desprende que la intervención de los terceros en esta sección es más limitada que la prevista con carácter general en el art. 193.2 LC, y se acomoda mejor a la modalidad de "intervención adhesiva simple", que contempla el art. 13.1 LC, porque al intervenir como coadyuvantes de la concreta petición de calif‌icación formulada por la administración concursal y/o el ministerio f‌iscal, no pueden sostener otras distintas.

" Sus iniciales alegaciones tan sólo habrán servido para informar a la administración concursal, para sugerir un determinado sentido la calif‌icación, a f‌in de que las tenga en cuenta, y, haciéndolas suyas, las incorpore en su informe "como hechos relevantes para la calif‌icación del concurso " ( art. 169.1º LC ).

" Luego, iniciado ya el incidente concursal, los terceros personados podrán proponer prueba, participar en la vista y realizar cualquier otra actuación procesal, pero dirigida a conf‌irmar y ratif‌icar los supuestos de hecho que dan soporte a las pretensiones de la administración concursal y el ministerio f‌iscal, únicas frente a las que habrán de defenderse los demandados y demás personas afectadas. A tenor del art. 170.4 LC, los terceros personados podrán recurrir también la sentencia de no ser estimadas todas o parte de las...

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