SAP Barcelona 331/2021, 25 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución331/2021
Fecha25 Mayo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 10ª

ROLLO DE APELACIÓN: 94/2021

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 272/2018

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

SENTENCIA NÚM.

Iltmas Magistradas:

Sra. Montserrat Comas d'Argemir i Cendra

Sra. Mónica Aguilar Romo

Sra. Inmaculada Vacas Márquez

BARCELONA, a 25 de mayo de 2021

Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 94/2021, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado 272/2018 contra D. Pedro Antonio, por delito de estafa impropia, en situación de libertad por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Antonio como autor penalmente responsable de un delito de estafa del artículo 251.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas, a la pena de 6 MESES de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Antonio a indemnizar a Abilio en cuantía de 26.000 euros más el interés del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.

Con expresa condena en costas Pedro Antonio que deben contener las de la acusación particular".

SEGUNDO

La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada a cuya estimación se opuso la Fiscalía y la acusación particular, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado, teniendo entrada en la misma en fecha 10 de mayo de 2021.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2021 se acordó la formación de rollo numerado como 94/2021 quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado

necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. Inmaculada Vacas Márquez quien expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a f‌in de evitar repeticiones innecesarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la defensa del acusado Sr. Pedro Antonio plantea como motivo de impugnación el error en la valoración probatoria por cuanto no ha resultado acreditado que su defendido actuara con voluntad de causar un daño patrimonial al querellante, ni tampoco con ánimo de lucro, toda vez que el mismo tenía la intención de cancelar el gravamen que pesaba sobre el camión mediante la amortización del contrato de leasing, a la vista de que se siguieron pagando las cuotas del leasing hasta que se lo impidió el embargo de la Agencia Tributaria; y el mismo día de la venta se puso en contacto con el responsable de la f‌inanciera para activar el proceso de liquidación anticipada del leasing. De manera que no existió ánimo de lucro, y el perjuicio económico irrogado al querellante responde a causas fortuitas derivadas de la evolución económico-f‌inanciera del negocio. Considerando que se ha producido un error de valoración de las pruebas documentales obrantes en autos y que acreditan tales extremos, siendo además irracional la valoración de la prueba personal practicada en el plenario. Apelando asimismo a los principios de insignif‌icancia y adecuación social, por cuanto la venta de vehículos gravados con un leasing para proceder a su cancelación con el importe obtenido por la venta era habitual en dicho sector empresarial, debiéndose haber sustanciado el presente litigio ante la jurisdicción civil. Razones por las que solicita la revocación de la sentencia de instancia, y el dictado de una sentencia absolutoria para su defendido.

A dicha pretensión se opone el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Invocado por tanto el pretendido error en la valoración probatoria, en este punto conviene recordar como el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testif‌icales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia--, 8 Feb. 2000 -- caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino--; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania--; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino--) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia),que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación".

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio: "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e

inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Más en concreto, y por lo que se ref‌iere a la valoración de...

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