STS 601/1984, 16 de Febrero de 1984

JurisdicciónEspaña
Número de resolución601/1984
Fecha16 Febrero 1984

0B1976337

Recurso nº : 69827

Secretario: Sr. Martínez García.

Ponente: Excmo. Sr. Riego

Fallo: 10 de Febrero de 1.984

SENTEICIA NÚM: 601

Excmos. Señores:

Don Juan Muñoz Campos

Don Félix de las Cuevas González

Don Juan Antonio del Riego Fernández

En la Villa de Madrid a dieciséis de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.- Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado Doña Clara Obrador Ibáñez en nombre y representación de Valentín contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 4 de las de Vizcaya que conoció de la demanda sobre Despido formulada por el recurrente contra la Empresa Bereincúa Hermanos S.A ., que ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, representada por el Procurador Don Ignacio Corujo Pita.

RESULTANDO:

Que ante la Magistratura de Trabajo nº 4 de las de Vizcaya se presentó escrito de demanda por Valentín en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se declarara nulo o improcedente su despido y se condenara a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y a abonarle los salarios de tramitación.

RESULTANDO: Que admitida a trámite. la demanda, tuvo el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 29 de Abril de 1.983, se dictó sentencia por la Magistratura de Trabajo de instancia en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: PRIMERO: Que el actor venía desarrollando sus trabajos para la empresa demandada con una antigüedad desde el 7 de Enero de 1.982, con la categoría profesional de 1ª Oficial de Puente y un salario mensual de 183.060 pesetas, incluida la. prorrata de pagas extraordinarias. Habiendo prestado servicio en el buque Curco II y Lima II.- SEGUNDO: Que el día 18 de Noviembre de 1.982, el actor fue despedido mediante carta del siguiente tenor literal: "Muy Sr. Mío: Por la presente le comunico que con fecha 20 de Noviembre de 1982, en el puerto de Goteborg, quedará Vd. despedido y extinguida su relación laboral en la Empresa por la siguiente razón: Como sabe en los puertos de Sudamérica hemos cargado 11.995 M/T de carga general y yo le entregué el plano de carga que Vd. Mismo se encargó de ponerlo a limpio, en el que se hace notar la distribución de las cargas para los puertos europeos. Se supone que Vd. es el encargado de que la descarga se efectúe en cada puerto de acuerdo con los manifiestos. Independientemente de la guardia que Vd. monte personalmente, debe tener en todo momento control de la situación, e instruir debidamente a los otros dos Pilotos. Pues bien, como sabe el pasado día 15 de Noviembre de 1.982, en el puerto de Bremen el estibador apareció con una orden por télex de la Agencia de Amberes, diciendo que 26 cajas de hilados cargados en Callao el 18 de Octubre de 1.982 con destino a Amberes no habían sido descargadas en Amberes el pasado día 10, en la escala en aquel puerto, evidentemente por error de Vd. al no comprobar antes de la salida de Amberes que toda la carga había sido descargada debidamente, dándose además el caso de que Vd. vino a enterarse 5 días más tarde y por mediación de los estibadores. Como queda dicho el despido toma efecto en Goteborg el día 20 de Noviembre de 1.982. La compañía se reserva expresamente todos los derechos y acciones frente al trabajador. El primer Oficial después de habérsele leído en reunión de oficiales la presente carta se niega a firmarla, ni siquiera a modo de recibo. Por ello firman los testigos siguientes: NOTA: Se entrega copia al Sr. Valentín en presencia de los testigos Luis Manuel y Luis Miguel.".- TERCERO: Que no se efectuó la carga, digo, la descarga, de las 26 cajas de hilados en Amberes el día 10, haciéndose el día 15 en Bremen.- CUARTO: Que el día 7 (de Septiembre) el Capitán dio orden de que se efectuara la descarga sin romper las guardias de mar en todos los puertos europeos.- QUINTO: Que la empresa ocupa a más de 25 trabajadores.- SEXTO: Que el actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno.- SÉPTIMO: Que el 17 de Diciembre de 1.982, se celebró el acto de conciliación ante el I.M.A.C., con resultado sin efecto, presentándose la demanda el 21 de Diciembre de 1982.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Valentín contra la empresa Bereincua S.A., debo calificar y califico el despido impugnado de procedente, declarando extinguida la relación laboral entre las partes, sin derecho a indemnización alguna en favor del trabajador. Debiendo absolver libremente a la Empresa demandada de la presente reclamación."

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del artículo 167-5º de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba documental.- SEGUNDO: Al amparo del artículo 1.67-1º de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del artículo 29 de la Ordenanza de Trabajo de la Marina Mercante en relación con el artículo 54 de la Ley 8/80 del Estatuto de los Trabajadores.

RESULTANDO: Que formalizado el correspondiente escrito de impugnación por la parte recurrida y emitido dictamen por el Ministerio Fiscal que consideró improcedente el recurso formalizado se señaló para la Votación y Fallo el mismo el día DIEZ de los corrientes.

SIENDO PONENTE el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Antonio del Riego Fernández.

CONSIDERANDO:

Que el recurrente, primer Oficial de Puente don diez meses de antigüedad en la Empresa, despedido como responsable de la no descarga en el puerto de Amberes de 26 cajas cargadas en Callao con aquel destino, alega en el primer motivo, al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que la sentencia de instancia que declaró procedente dicho despido, incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba por no conocer "que se encontraba fuera del buque con permiso del Capitán cuando se efectuó la descarga de la bodega", procediendo la desestimación de esta pretensión, porque se basa en una anotación efectuada por el propio recurrente en el Diario de Navegación, sin fuerza evidenciadora de la realidad del mencionado antecedente.

CONSIDERANDO: Que establecido en el artículo 29 de la Ordenanza de Trabajo en la Marina Mercante aprobada por Orden de 20 de Mayo de 1.969, que es de la incumbencia del Primer Oficial la dirección, vigilancia y responsabilidad en el embarque, desembarque y transbordo de mercancías, al desatender el demandante esas obligaciones, dando lugar a que en el Puerto de Amberes 26 cajas cargadas en Callao no fueran desembarcadas, incurrió en incumplimiento contractual grave y culpable, ya que, aunque en el referido Puerto se hubiera ausentado del Buque, no le eximía ello de las responsabilidades que le corresponden como Primer Oficial, que antes de salir del Buque debió adoptar las disposiciones necesarias para que la descarga se hiciera de modo correcto, y al regresar a él efectuar las comprobaciones pertinentes, por lo que ha sido aplicado en la sentencia el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores conforme a derecho, sin incurrir en la interpretación errónea que, con amparo en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, se invoca en el segundo motivo, pues aquel precepto, como resulta de su literalidad, sanciona no solo el incumplimiento doloso, sino también la inobservancia del deber básico del trabajador que destaca el artículo 5.a) y reitera el 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores, de cumplir con las obligaciones concretas del puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, y de ahí que el supuesto debatido pueda ser encuadrado, no solo en el referido enunciado general del apartado 1 citado del artículo 54, sino también en el supuesto de su apartado 2.d), y lo mismo, por tener el mismo significado, en el apartado 1 del artículo 177 de la Ordenanza, pues constituye transgresión de la buena fe contractual la negligencia en el cumplimiento de obligación principal del puesto de trabajo, por todo lo que, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Valentín contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 4 de las de Vizcaya con fecha 29 de Abril de 1.983 en autos sobre Despido seguidos a instancia del recurrente contra la Empresa Bereincúa Hermanos S.A.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASÍ

Por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Juan Antonio del Riego Fernández, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez García

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