SAP Santa Cruz de Tenerife 543/2021, 17 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución543/2021
Fecha17 Mayo 2021

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000016/2020

NIG: 3802342120180011809

Resolución:Sentencia 000543/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0003964/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Donato ; Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE; Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Apelado: Eva ; Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE; Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Apelante: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO; Abogado: ELENA VALERO GALAZ; Procurador: ESTHER MARTIN GARCIA

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SENTENCIA

SALA

Ilmo. Sr. magistrado D. Juan Luis Lorenzo Bragado (presidente)

Ilma. Sra. magistrada D.ª Carmen Padilla Márquez

Ilma. Sra. magistrada D.ª Paloma Fernández Reguera

En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Cristóbal de La Laguna en los autos núm. 3.964/2018, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre nulidad contractual y promovidos, como demandantes, por DOÑA Eva y DON Donato, representados por el Procurador don Javier Fraile Mena y dirigidos por la Letrada doña Nahikari Larrea Izaguirre, contra la entidad

UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, representada por la Procuradora doña Esther Martín García y dirigida por la Letrada doña Elena Valero Galaz, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Juan Luis Lorenzo Bragado, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Magistrada-Juez, doña María Mercedes Santana Rodríguez, dictó sentencia el día 31 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA en nombre y representación de D. Donato Y DÑA. Eva asistidos de la Letrada DÑA. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A.E.F.C. representada por la Procuradora DÑA. ESTHER MARTÍN GARCÍA y asistida por la Letrada DÑA. ELENA VALERO GALAZ, sobre nulidad de condiciones generales de contratacióny en su consecuencia debo declarar la nulidad de la cláusula de gastos del contrato de préstamo hipotecario de fecha 27 de febrero de 1997, teniéndola por no puestas y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la mismas y condena a la demandada al abono de las cuantías soportadas en exceso por acción y efectos de dicha cláusulas, por los conceptos de aranceles de Notario y Registro, lo que importa la cantidad de 629,29 euros de principal, con el interés legal desde el momento de su pago incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, igualmente declarara la nulidad de la cláusula que f‌ija el tipo de interés de demora, procediendo su eliminación, pero ello no supone suprimir el devengo del interés ordinario que compensa que el prestatario disponga del dinero, por lo que la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la cantidad prestada, Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandada en esta primera instancia.».

TERCERO

Notif‌icada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso consta de una alegación preliminar (falta de acción por estar cancelado el préstamo antes de que se interpusiera la demanda y prescripción de las acciones resarcitorias) y un motivo: indebida condena en costas. El recurso se funda en la infracción de la normativa y jurisprudencia que la parte considera de aplicación. La actora se opone.

SEGUNDO

La posibilidad de declarar la nulidad de una cláusula de un préstamo hipotecario cancelado es una cuestión que ha dado lugar a pronunciamientos dispares en la doctrina de las Audiencias. Sin embargo, en fecha relativamente reciente, ha sido zanjada por el Tribunal Supremo, Sala Primera, Pleno, de 12 de diciembre de 2019 (ROJ: STS 3911/2019 - ECLI:ES:TS:2019:391), n.º 662/2019, rec. n.º 2017/2017:

QUINTO

Decisión del tribunal: la consumación o la extinción del contrato no impiden el ejercicio de la acción de nulidad de una cláusula abusiva.

  1. - No existe fundamento legal para af‌irmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es más, el art. 1301 del Código Civil f‌ija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa.

  2. - Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la f‌inalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad f‌inanciera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial

    que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.

  3. - En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero.

  4. - Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.

  5. - Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse, C-488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, apartado 42; de 21 de diciembre de 2016,Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15; de 26 de enero de 2017,Banco Primus, C-421/14; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76...

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