STSJ Andalucía 919/2021, 17 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución919/2021

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 1129/2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ-MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 1129/2018, en el que son partes, de una como recurrente, la entidad Flamenco de Guzmán, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Patricia Pinado Pizarro, y defendida por la Letrada D.ª Carmen Gutiérrez Labrador; y por la parte demandada, la Administración de la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, así como la entidad Iberdrola Renovables Andalucía, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales

D. Fernando González Lancha, y defendida por el Letrado D. Juan José Zabala Guadalupe, en relación con determinación de justiprecio.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 2 de marzo de 2017, de la Comisión Provincial de Valoraciones de Huelva, conf‌irmada en reposición por la de 6 de octubre de 2018, de f‌ijación de justiprecio por la expropiación y constitución de servidumbre permanente de vuelo, como consecuencia del establecimiento de la instalación de generación de energía eléctrica denominada Parque Eólico Las Cabezas, siendo la benef‌iciaria la entidad codemandada.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día f‌ijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 2 de marzo de 2017, de la Comisión Provincial de Valoraciones de Huelva, conf‌irmada en reposición por la de 6 de octubre de 2018, de f‌ijación de justiprecio por la expropiación de 63,839 m2 de suelo y la constitución de servidumbre permanente de vuelo respecto de 18.674 m2, sobre la f‌inca número 4 de la parcela 12, del polígono 20 del término municipal de Puebla de Guzmán, como consecuencia del establecimiento de la instalación de generación de energía eléctrica denominada Parque Eólico Las Cabezas, siendo la benef‌iciaria la entidad codemandada.

Asumiendo el valor obtenido en su hoja de aprecio por la benef‌iciaria, la Comisión f‌ijó el justiprecio en la cantidad total de 48.664,21 euros, y ello con un valor unitario de 6.724 euros/ha. y un coef‌iciente de 30 por ciento para la servidumbre, cantidad aquella que la expropiada, recurrente, pretende ver elevada a la de 802.212,87 euros con fundamento en una renta anual de 16.080 extraída de las condiciones asumidas por los derechos de superf‌icie constituidos entre la benef‌iciaria y el propietario anterior de la f‌inca y otros propietarios afectados por las referidas instalaciones, como título suf‌iciente para su funcionamiento.

SEGUNDO

Ninguna duda plantea en el caso la aplicación del Texto Refundido de la Ley de Suelo y rehabilitación urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, a lo que, en efecto, conduce su disposición transitoria 3.ª , según la cual "..las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo..", es decir, desde el día 1 de julio de 2007.

Aunque nada se dice en el mencionado texto refundido ni en los precedentes cuerpos normativos, el mismo criterio debe guiar la aplicación en el tiempo de cada uno de ellos.

Se atiende así de esta forma al inicio del procedimiento de determinación del justiprecio, que, según las partes admiten, tuvo lugar el 28 de abril de 2016.

Por lo demás, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34.2.b) del Texto Refundido de 2015, a ese mismo momento debió estarse también a f‌in de determinar las características y condiciones de los bienes y perjuicios a valorar.

Considerada aquella fecha, ninguna duda ha planteado tampoco la aplicación al...

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