AAP Santa Cruz de Tenerife 114/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2021
Número de resolución114/2021

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000169/2020

NIG: 3802241120190000190

Resolución:Auto 000114/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000043/2019-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Icod de los Vinos

Apelado: Lorenzo

Apelante: Cabildo Insular de Tenerife; Abogado: Letrado de Cabildo Insular de Tenerife Letrado de Cabildo Insular de Tenerife

Apelante: FUNDACION CANARIA INSULAR PARA LA FORMACION, EL EMPLEO Y EL DESARROLLO (FIFEDE)

AUTO

SALA: Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Doña Macarena González Delgado

Magistradas:

Doña María del Carmen Padilla Márquez

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a séis de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO, ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Icod de los Vinos, de fecha 6 de febrero de 2020, en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 43/2019, instados por la Fundación Canaria Insular para la Formación, el Empleo y el Desarrollo Empresarial (FIFEDE), asistida jurídicamente por la Letrada del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, contra Don Lorenzo, en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2020 se dictó Auto en los autos antes indicados, en cuya parte dispositiva se acuerda, literalmente, lo siguiente:

"Que debo abstenerme de conocer el presente asunto, por falta de jurisdicción, por entender que el mismo corresponde a una Administración Pública. Archívese el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación en ambos efectos ante este Juzgado en el plazo de los 20 días siguientes a contar desde el siguiente a la notif‌icación y siguiendo los trámites previstos en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para su ulterior resolución por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Para la admisión del referido recurso será preceptiva la previa constitución de un depósito de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el modo y forma previstos en la D.A. 15ª de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada a la misma por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de Noviembre.

Así por esta resolución, lo acuerda, manda y f‌irma Doña María Elena Rodríguez Vadillo, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Icod de los Vinos.".

SEGUNDO

Contra el Auto reseñado en el precedente antecedente formuló recurso de apelación la parte actora, que fue admitido a trámite y, no habiendo más partes personadas, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de la referida apelante.

TERCERO

Efectuado el correspondiente reparto y recibidas las actuaciones en esta Sección 3ª, se acordó la formación del oportuno rollo y se designó Ponente.

La parte apelante se personó por medio de la misma profesional que en la precedente instancia.

Para estudio, votación y fallo se señaló el día 28 de abril del corriente año, 2021.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, quien expresa el criterio y decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el Auto objeto del presente recurso de apelación, de fecha 6 de febrero de 2020, la juzgadora de la instancia se abstiene de conocer el presente asunto, por falta de jurisdicción, por entender que dicho conocimiento corresponde a una Administración Pública, acordando el archivo del procedimiento.

Frente a la indicada resolución se alza la parte actora, quien pretende su revocación y que se devuelva el asunto al Juzgado a quo para que se entre a conocer y se decida sobre el fondo del asunto. Como alegaciones del recurso, expone los antecedentes que reputa relevantes, destacando la naturaleza de dicha parte, entidad de derecho privado perteneciente al sector público institucional, cuya actividad se ajusta al ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en las que se sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control económico-f‌inanciero y de contratación del sector público, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 2/1998, de 6 de abril, de Fundaciones Canarias, y con los artículos 2 y 130 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Añade que la asignación de recursos en que consiste la subvención cuyo reintegro es el objeto de la demanda iniciadora de este procedimiento, estaba regulada en la disposición adicional 16ª ,1º de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y concluye, con cita de jurisprudencia, que es competente para conocer del presente asunto la jurisdicción civil.

SEGUNDO

El análisis conjunto y ponderado de todo lo actuado, conduce al éxito del recurso y ello, por discrepar del criterio de la juzgadora a quo y ser acogibles las alegaciones formuladas por la parte ahora apelante.

Sin necesidad de reproducir en la presente resolución lo establecido en las sentencias citadas por la parte ahora apelante y aportadas por la misma a los autos (a saber, sentencias de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª, de 2 de diciembre de 2009 y de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, de 2 de octubre de 2015, n.º 520/2015, recurso 252/2015; también cita las sentencias

de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, de 26 de junio de 2014, n.º 246/2014, recurso 60/2014, y la de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4º, de 15 de octubre de 2007, n.º 545/2007), conviene, a mayor abundamiento, poner de manif‌iesto el criterio establecido en el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 26 de diciembre de 2018, nº 307/2018, recurso 557/2018, sobre el criterio para determinar la competencia del orden jurisdiccional civil: «Este Tribunal no puede compartir el criterio expuesto por el órgano "a quo". Para la decisión de la cuestión relativa a la jurisdicción competente para el conocimiento de reclamaciones, como la que ha propiciado el dictado de la resolución ahora recurrida en apelación, podemos traer a colación lo razonado en la STS de fecha 31 de enero de 2011: "El criterio para decir la competencia de los órganos de la jurisdicción civil es si la cuestión planteada es una cuestión de carácter privado comprendida dentro de los supuestos a que se ref‌iere el artículo 9.2 LOPJ y atribuida al orden jurisdiccional civil, el cual ostenta vis atractiva [fuerza atractiva] frente a los demás, y también frente al contenciosoadministrativo cuando la cuestión planteada es de ámbito privado y ajena al desenvolvimiento de actuaciones administrativas aunque presente conexión con estas últimas.", continua af‌irmando: "El hecho de que una controversia deba resolverse aplicando normas de Derecho administrativo no comporta necesariamente que estemos en presencia de una cuestión de la que deba conocer la Administración Pública y, por derivación, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo ( artículo 9.4 LOPJ), toda vez que el artículo 10.1 LOPJ autoriza a cada orden jurisdiccional a conocer de los asuntos que no le estén atribuidos privativamente a los solos efectos prejudiciales y el artículo 42.1 LEC, en el concreto ámbito del proceso civil, permite a los órganos de la jurisdicción civil conocer de los asuntos que estén atribuidos a los órganos de orden contencioso-administrativo a los solos efectos prejudiciales ( SSTS de 6 de marzo de 2007, RC n.º 706/2000, 24 de junio de 2008, RC n.º 760/2001). Así se ha considerado por esta Sala cuando se le han planteado cuestiones como la competencia del orden civil para conocer sobre las consecuencias de una cesión de crédito derivado de un contrato administrativo ( STS 5 de diciembre de 2008, RC n.º 2423/2002), o las que surgen sobre la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares ( STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 4417/2000). Según esta doctrina jurisprudencial, la competencia de los tribunales del orden civil deriva del hecho de que el litigio, aun con implicaciones administrativas, no versa directamente sobre la naturaleza y los efectos de una cuestión administrativa. Al contrario, cuando lo que constituye verdaderamente la controversia del proceso es una cuestión que, al margen del planteamiento jurídico- privado efectuado por las partes, está sometida al Derecho administrativo y no al Derecho civil o mercantil, esta Sala ha declarado la competencia de los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo ( STS de 13 de diciembre de 2000, RC n.º 973/2000)". En el mismo sentido ya la STS de 24 de enero de 2007, decía: "conviene tener a la vista el marco normativo con arreglo al cual ha de dilucidarse la cuestión sobre la que gira la controversia en este recurso y, por ende, en el proceso del que se trae causa, cual es la naturaleza administrativa o privada de los contratos, y, a partir de ella, la determinación de la jurisdicción competente para conocer de un litigio que, como el presente, tiene por objeto su ef‌icacia y cumplimiento.".

Resulta especialmente ilustrativo, en un caso análogo al que nos ocupa, el Auto del Tribunal Supremo nº 32/14, dictado por la Sala Especial de Conf‌lictos de fecha 5-12-2014, del siguiente tenor literal: "SEGUNDO.-. La cuestión suscitada en este conf‌licto negativo de competencia ha de ser resuelta en favor de la jurisdicción civil, por las razones que...

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