SAP Almería 170/2021, 3 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2021
Número de resolución170/2021

SENTENCIA Nº 170/2021

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

MAGISTRADOS:

Dª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Dª ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ

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JUZGADO MIXTO Nº 2 DE EL DIRECCION000

P. SUMARIO : 1/2017

ROLLO SALA: PROCEDIMIENTO SUMARIO 15/2018

En la ciudad de Almería, a 3 de mayo de 2021.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado Mixto nº 2 de DIRECCION000, por delitos de violación y prostitución.

Es acusado:

Sergio, natural de Mauritania, con NIE NUM000 representado por el Procurador Sr. Aguirre Joya y defendido por el Letrado Sr. Fernández Montoya.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado Mixto nº 2 de DIRECCION000, en virtud de atestado de la Guardia Civil de DIRECCION000 . Seguido por todos sus trámites fue dictado Auto de Conclusión de Sumario, siendo emplazadas todas las partes por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador, conf‌irmado el mismo por esta Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, acordándose la apertura de juicio oral.

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calif‌icación provisional por las partes, se señaló para el juicio el día 27 de abril de 2021 a las 09.30 horas de su mañana, con asistencia del Ministerio Fiscal, el acusado y de su defensa, practicándose

las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones provisionales a def‌initivas calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de 1 delito continuados de prostitución de menores de edad del artículo 187.1 en relación con el artículo 74 del Código Penal en redacción dada con anterioridad a la reforma operada por ia Ley Orgánica 1/2015.

De estos hechos es responsable Sergio en concepto de autor, para quien solicitó la pena de 4 años de prisión, accesorias, 20 meses de multa a razón de 12 euros por día y en virtud del art. 192 CP pidió 3 años de libertad vigilada, con indemnización a la perjudicada de 3000 euros.

CUARTO

Las defensas del acusado solicita la libre absolución, y alternativamente, que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualif‌icada y en todo caso como ordinaria.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

  1. - Que Celia, nacida el NUM001 de 1996, llegó a España en el mes de Abril del año 2011, conviviendo en el domicilio sito en el NUM003 piso puerta NUM002 de la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001, en compañía de su padre biológico Adolfo, ya juzgado por esta causa, y Flor, también juzgada, que conviviía con su padre.

Son hechos ya juzgados que "En un día indeterminado, entre el mes de Abril de 2011 y el año 2012, Flor le suministró a Celia una sustancia no determinada, que le privó de conocimiento, sin que conste que durante ese periodo de inconsciencia alguna persona realizarse el coito con ella.

No obstante, días después Flor osculto a Celia en sus partes intimas, y le dijo que no era virgen, anunciándole que se lo le revelaría a su padre, si no ejercía la prostitución.

A la vez le exigió que debía buscar clientes en la calle y venir a la casa todos los días con al menos 50 euros que obtuviese del ejercicio de la prostitución, Tal anuncio causó una situación de angustia en aquella, acudiendo aquella a las zonas en las que se ejerce la prostitución para obtener la indicada cantidad, y en donde un varón cuya identidad no ha podido ser determinada, le propuso mantener relaciones sexuales a cambio de 50 euros, realizando el acto sexual en un descampado en el vehículo tipo turismo de aquel individuo, y entregándole posteriormente la indicada cantidad a Flor ese mismo día."

En fecha no determinada, entre los años 2011 y 2012, Sergio, mayor de edad y sin antecedentes penales, vecino de Celia, mantuvo en numerosas veces relaciones sexuales retribuidas con ella, con conocimiento de la condición de menor de edad de aquella, pagando una cantidad no determinada por ello."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, conviene recordar, una vez más, que el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, dejando de constituir un mero postulado ideal impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito valorativo, ha pasado a ser norma directa vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano e incorporándose a nuestra Carta Magna entre los diversos derechos fundamentales contenidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución de 1978. Derecho a la presunción de inocencia a que el artículo 24.2 da acogida entre el listado de los derechos fundamentales, y que ya viene reconocido y proclamado en diversos convenios de rango internacional. Así, el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 establece que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley. Declaración reiterada en el artículo 6.2 del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y en el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos f‌irmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1966. Consignándose en el Acta Final de Helsinki de 1 de agosto de 1975 la importancia atribuida al respeto de los derechos fundamentales, tal y como resulta especialmente de las constituciones de los Estados miembros y de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales. De tal derecho se hace adecuado eco la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, en cuanto constituye precepto constitucional, concibiendo su infracción como basamento suf‌iciente del recurso de casación ( artículo 5.4) y, en adecuado ref‌lejo del artículo 53 de la Constitución, recordando que los derechos y libertades reconocidos en los referidos título y capítulo de la misma, vinculan en su integridad a

todos los Jueces y Tribunales, estando garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos; añadiendo que tales derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido (artículo 7.1 y 2 de la Ley Orgánica citada).

Descendiendo ya a un plano de mayor concreción, es sabido que entre las múltiples facetas que comporta la presunción de inocencia, hay una, procesal, que consiste en desplazar el "onus probandi", con otros efectos añadidos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias de 26 de abril de 1990 y 13 de octubre de 1992) ha dicho que la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias:

  1. ) La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

  2. ) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

  3. ) De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

  4. ) La valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, la cual le corresponde en exclusiva al Órgano Judicial ante el que se haya practicado la prueba, en respeto y cumplimiento del principio de inmediación.

Partiendo de estas ideas iniciales, es reiterada la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suf‌iciente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado; todo ello en relación con el delito de que se trate y los elementos específ‌icos que le conf‌iguran (así, SSTC de 27 de noviembre de 1985, 19 de febrero de 1987, 1 de diciembre de 1988 y 20 de febrero de 1989 y del TS de 19 de mayo de 1987, 17 y 20 de octubre de 1988, entre otras muchas).

En el caso enjuiciado, hemos de señalar que nos basamos en primer lugar en el testimonio de la denunciante, tanto en el realizado en el Plenario, dónde lo primero que hizo fue ratif‌icarse en sus anteriores declaraciones de la fase de investigación como en la prueba preconstituida que se había realizado los días 13 de diciembre de 2013, 14 y 26 de marzo de 2014, 2 de septiembre de 2014 y 15 de diciembre de 2014.

Por tanto hemos de valorar conjuntamente todas estas manfestaciones.

Y es decisivo el testimonio de la denunciante, que en casos como el presente reúne los requisitos que vienen siendo exigidos, jurisprudencialmente, para que pueda ser admitido como prueba de cargo suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva,...

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