SAP Santa Cruz de Tenerife 373/2021, 20 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 373/2021 |
Fecha | 20 Abril 2021 |
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
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Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001111/2019
NIG: 3802342120170008045
Resolución:Sentencia 000373/2021
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001873/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 BIS de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Nieves ; Abogado: Nahikari Larrea Izaguirre; Procurador: Javier Fraile Mena
Apelante: ABANCA Corporación Bancaria, S.A.; Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
Doña María del Carmen Padilla Márquez (ponente)
Magistrados
Doña María Paloma Fernández Reguera
Don Juan Luis Lorenzo Bragado
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de abril de 2021.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm.1-Bis de La Laguna, en los autos núm.1873/17, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como demandante, por DOÑA Nieves, representada por el Procurador Don Javier Fraile Mena y dirigida por la Letrada Doña Nahikari Larrea Izaguirre, contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., representada por el Procurador Don Jose I. Hernández Berrocal y dirigida por el Letrado Don angel de Lasso Marcos, ha
pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada doña María del Carmen Padilla Márquez, con base en los siguientes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
En los autos indicados el Ilm. Sr. Magistrado-Juez doña Elisa Isabel Soto Arteaga dictó sentencia el diecisiete de enero de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO 1la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Dña. Nieves, contra ABANCA CORPORACIÓN BANCIARIA S.A., y, en relación a escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria de fecha de fecha 20 de Julio de 2016, y en consecuencia 1DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR LAS SIGUIENTES DECLARACIONES: "1.-DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA RELATIVA A LA IMPOSICIÓN DE LOS GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO HIPOTECANTE, contenida en la Escritura de Préstamo hipotecario de fecha 20 de Julio de 2016, en tanto que Condición General de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa, y declaro su efecto restitutorio en lo relativo al 50% de los gastos Notariales, 100% de gastos registrales, y 50% de gastos de tasación, y 100% gastos de gestoría. En consecuencia, debe tenerse por no puesta manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma; 2.-DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA PARTE ACTORA las cuantías soportadas en exceso por acción y efecto de la Cláusula nula, que ascienden las acreditadas, a la suma de 1.486,31 euros, MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO, Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC. 3.- Y todo ello con expresa CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA." Subsistiendo la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la cláusula y apartados de aquélla que han sido declarados nulos.».
Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La sentencia resuelve, estimando, la acción de nulidad ejercida por la parte prestatariaconsumidora respecto de las condiciones generales de la contratación, cláusulas contractuales que regulan los gastos de la contratación, integradas en la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 31 de agosto de 2017, que considera nulas por abusivas, condenando a la entidad bancaria a tener las mismas por no puestas, manteniendo el resto de lo estipulado, y a la restitución de los importes abonados indebidamente por el prestatario en su aplicación con sus intereses, así como al pago de las costas.
Recurre la entidad bancaria, quien impugna sólo los pronunciamientos referidos a las condenas al pago íntegro de las cantidades en su día abonadas por la actora en concepto de gestoría y tasación, y al pago de las costas, solicitando que se fije una cuantía determinada del procedimiento.
La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad, procede la íntegra confirmación de la sentencia por ser acorde a los hechos acreditados y a la doctrina jurisprudencial aplicable a los mismos conforme a la normativa comunitaria y a los criterios en su interpretación elaborados por el Tribunal de Justicia de la Unión europea.
El motivo procesal alegado referido a la necesidad de la determinación de la cuantía del procedimiento, deriva, según el recurrente, de la aplicación del artículo 252.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -2.ª Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se
tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera". - no debe prosperar. Al respecto lo cierto es que no existe unanimidad en las distintas Audiencias Provinciales, debiendo apreciarse, sin embargo, que ello no ocurre en relación al procedimiento a seguir que no se cuestiona es el Juicio Ordinario. Sobre tal base, la fijación de la cuantía incide procesalmente, al margen de su posterior efecto en las costas, no en la corrección de la demanda, tal como pretendió el demandado en su contestación al afirmar el defecto de la misma, sino en la determinación del procedimiento a seguir, de acuerdo al artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -1. El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación. 2. En el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la...
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