SAP Sevilla 176/2021, 5 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2021
Número de resolución176/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO de lo Mercantil nº 2 de Sevilla

ROLLO DE APELACION Núm. 5633/19

AUTOS Nº 1849/14

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 5 de Abril de 2021.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 1849/14, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, promovidos por Don Rodrigo y Doña Enriqueta, representados por el Procurador Don César Joaquín Ruíz Contreras, contra la entidad Caja Rural del Sur, S.C.C., representada por la Procuradora Doña María Dolores Bernal Gutiérrez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 18 de Octubre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. CÉSAR JOAQUÍN RUIZ CONTRERAS, actuando en nombre y representación de D. Rodrigo y DÑA. Enriqueta, contra la entidad mercantil CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C., debo:

-DECLARAR la nulidad, por falta de transparencia, de las siguientes estipulaciones:

-Cláusula sita en la página 24 de la escritura autorizada el día 4 de agosto de 2.008 por el Notario D. RUBÉN FERREIRO CASILLAS, con el número 960 de su protocolo, último párrafo del apartado b de la cláusula Tercera Bis, que establece: "Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, EURIBOR a un ano, def‌inido en el apartado a) o los indices sustitutivos previstos en este epigrafe, se pacta expresamente que el interes resultante no podra ser inferior al 4'00% nominal anual."

- Cláusula sita en la página 15 de la escritura autorizada el día 4 de marzo de 2.009 por el Notario D. RUBÉN FERREIRO CASILLAS, con el número 233 de su protocolo, último párrafo del apartado b de la cláusula Tercera Bis, que establece: "Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, EURIBOR a un ano, def‌inido en el apartado a) o los indices sustitutivos previstos en este epigrafe, se pacta expresamente que el interes resultante no podra ser inferior al 3'75% nominal anual."

- CONDENAR a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración de nulidad, debiendo tenerse por no puestas dichas cláusulas, subsistiendo el resto de términos de los préstamos hipotecarios sin dichas cláusulas.

- CONDENAR a la demandada, respecto de la cláusula suelo (cláusulas indicadas en el primer punto de este Fallo), a devolver a la demandante todas las cantidades que, desde la fecha de constitución de los préstamos hipotecarios entre la parte actora y la demandada, hasta la fecha de dictado de la presente, se hayan cobrado en exceso en concepto de intereses remuneratorios calculados teniendo en cuenta la cláusula que se anula, debiendo determinarse la suma a que se ref‌iere este pronunciamiento condenatorio de acuerdo con las bases contenidas en los Fundamentos

de Derecho Octavo a Décimo Segundo de esta resolución.

- CONDENAR a la demandada a recalcular y rehacer, excluyendo las cláusulas suelo, los cuadros de amortización de los préstamos hipotecarios a interés variable suscritos, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado, en la forma prevista en el Fundamento de Derecho Duodécimo de esta resolución.

La parte demandada habrá de abonar las costas causadas en la tramitación y decisión de este procedimiento.".

PRIMERO

Notif‌icada a las partes dicha resolución y apelada por la demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Herrera Tagua.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Cesar Joaquín Ruiz Contreras, en nombre y representación de Don Rodrigo y Doña Enriqueta, se presentó demanda contra la entidad Caja Rural del Sur, S.C.C., interesando que se declarase la nulidad de las cláusulas suelo o tipo interés mínimo obrantes en las escrituras de préstamos con garantías hipotecarias otorgadas los días 4 de agosto de 2.008 y 4 de marzo de 2.009, que establecieron, respectivamente, un interés mínimo del 4% y 3,75%. La entidad demandada se opuso, al entender que las cláusulas eran plenamente válidas. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda. Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandada, al considerar que las cláusulas eran plenamente válidas, dado que había informado adecuadamente a los prestatarios.

SEGUNDO

Se alega, y así se ha acogido, la nulidad de la cláusula suelo, es decir, de aquella cláusula que establece un límite, por debajo del cual no puede traspasarlo los intereses remuneratorios.

Sobre estos pactos de limitación de intereses remuneratorios variables, ya esta Sala se pronunció en la Sentencia de 7 de octubre de 2.011, en el sentido de que estas cláusulas son perfectamente licitas, por cuanto: "constituyen los términos f‌inancieros de la operación de préstamo, están incluidas en la oferta vinculante que la entidad debe hacer al prestatario, de conformidad con la OM de 5 de mayo de 1994, y una vez aceptada la oferta se incorporan al contrato, siendo el precio del mismo. En def‌initiva, estas cláusulas de limitación de intereses son elementos conf‌iguradores del precio del producto contratado, estableciendo el mínimo que el cliente habrá de pagar como intereses del préstamo, y el máximo que abonará. Fijan, por tanto, el marco de f‌luctuación del precio, en un contrato en el que el prestatario ha optado libre y voluntariamente por un interés variable, y por tanto, sujeto a las oscilaciones y riesgos de un mercado libre. Precisamente esos riesgos son los que se tratan de paliar o cubrir con los pactos de limitación de los intereses variables. Así pues, consideramos que estas cláusulas no son de carácter accesorio, no constituyen una condición general de la contratación, sino que como uno de los factores de determinación del precio del contrato (junto con el interés referencial y el interés diferencial), precisamente el que determina el mínimo que habrá de pagar el prestatario, forman parte integrante de uno de los elementos esenciales del mismo. Como tal es el elemento decisivo a la hora de decantar su voluntad para contratar, el que necesariamente conoce, sobre el que ref‌lexiona la conveniencia o

no de hacer el contrato, a diferencia de las condiciones generales, las cuales el consumidor puede no tomar en consideración o desconocer, o no comprender su alcance y trascendencia o adherirse a ellas pese a su disconformidad porque lo que verdaderamente le interesa es el objeto principal del contrato y la conveniencia de las condiciones esenciales del mismo".

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo que resolvió el recurso interpuesto respecto de la citada Sentencia de esta Sala, de 9 de mayo de 2.013, declara expresamente que: "256. Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identif‌icar la cláusula como def‌inidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés f‌ijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su benef‌icio.

257. No es preciso que exista equilibrio "económico" o equidistancia entre el tipo inicial f‌ijado y los topes señalados como suelo y techo -máxime cuando el recorrido al alza no tiene límite-.

258. Más aun, son lícitas incluso las cláusulas suelo que no coexisten con cláusulas techo y, de hecho, la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor, ya que el techo opera aparentemente como contraprestación o factor de equilibrio del suelo.

259. En def‌initiva, corresponde a la iniciativa empresarial f‌ijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites f‌ijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados -lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-. Sin perjuicio, claro está, de complementarla con aquellos que permitan el control de su ejecución cuando sea preciso".

Por tanto, se puede af‌irmar que estas cláusulas no son abusivas en sí mismas, porque forma parte esencial y determinante del contrato, dado que determina el precio, es la cuantía minima que el prestatario ha de abonar por intereses remuneratorios. Como nos dice la citada Sentencia: "las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario. Def‌inen el objeto principal del contrato". Para más adelante concluir que: "196. De lo expuesto cabe concluir:

  1. Que las...

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