SAP Santa Cruz de Tenerife 124/2021, 31 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución124/2021
Fecha31 Marzo 2021

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000759/2020

NIG: 3802343220150005715

Resolución:Sentencia 000124/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000055/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Alejo ; Abogado: Cecilia Amalia Casañas Ukmar; Procurador: Sandra Reyes Gonzalez

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de marzo de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 759/20, procedente del Procedimiento Abreviado nº 055/16 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes apelante don Alejo y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 055/16, con fecha 11 de marzo de 2020 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Alejo como autor penalmente responsable de

un delito de desobediencia grave a la Autoridad Judicial, sin circunstancias modif‌icativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Costas." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Resulta probado, y expresamente así se declara, que En el procedimiento con nº de Autos 989/2012, sobre División de Herencia, tramitado por el Juzgado de Iª Instancia nº 4 de los de La Laguna, fue nombrado perito judicial para el avalúo de los bienes D. Ceferino, quien aceptó y juró su cargo en fecha 10 de febrero de 2014.Ante la actitud obstativa del acusado Alejo, nacido el NUM000 de 1948, sin antecedentes penales, demandado en el procedimiento de referencia por cuanto impedía el libre acceso para la inspección pericial a una parte del inmueble sito en el nº NUM001 de la c/ CAMINO000 Las Lajas -Tacoronte-, que constituía su domicilio, en fecha 16 de marzo de 2015 se dictó Providencia en el repetido procedimiento por la que se notif‌icaba al acusado el señalamiento para el día 20 de marzo de 2015 a f‌in de que permitiera el acceso al referido inmueble con la f‌inalidad de que pudiera llevarse a cabo la actuación pericial acordada, bajo expreso apercibimiento de poder incurrir en caso contrario en delito de desobediencia.

El acusado, animado del ilícito propósito de despreciar lo acordado y persistiendo en su contumaz, prolongada y empecinada actitud, no se hallaba el día 20 de marzo de 2015 en el lugar en que debía practicarse la inspección pericial y, habiéndose suspendido la misma por enfermedad del perito, se dictó Diligencia de Ordenación en fecha 27 de marzo de 2015 señalándose para el siguiente día 7 de abril la inspección pericial de la parte del inmueble que consituía el domicilio del acusado, no pudiéndose tampoco entonces llevar a efecto al no serle autorizada al perito la entrada por el acusado." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

?HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

?

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Alejo recurre la sentencia de fecha 11 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 055/16, en la que se le condenaba como autor de un delito de desobediencia a la autoridad, previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal. En primer lugar, se alega infracción del artículo 18.2 de la Constitución y del artículo

20.7 del Código Penal, al sostenerse que se habría condenado al apelante por una conducta que, aun pudiendo ser reiterada y tenaz en su negativa a facilitar el paso al perito, estaría amparada por el legítimo ejercicio de un derecho. Se ref‌iere que, no existiendo consentimiento del recurrente en su condición de titular del inmueble, la entrada en su domicilio debió acordarse mediante una resolución debidamente motivada, ponderando los distintos derechos e intereses afectados, adoptándose las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se efectuase del modo menos restrictivo posible. Se sostiene que en el presente caso no fue así pues la resolución a tal f‌in dictada se redujo a una simple providencia de fecha 9 de marzo de 2015, en la que se apercibía al recurrente de poder incurrir en un delito de desobediencia, que no reunía los requisitos legales ni constitucionales exigidos, pues ni siquiera revestía la forma de auto, para que el perito pudiera entrar en la vivienda del apelante, vulnerándose así su inviolabilidad, tanto respecto del recurrente como del resto de sus moradores. Se añade que su negativa solo se produjo en una ocasión, recogiéndose en los hechos probados de la sentencia que en la segunda ocasión fue su hijo el que no dejó entrar al perito, pese a lo cual se le responsabiliza a él. Por todo ello se interesa la absolución del apelante, con todos los pronunciamientos favorables. En segundo lugar, se alega la infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal, al af‌irmase que no concurrirían los elementos del tipo penal en el mismo descrito. Se sostiene que en la providencia dictada no se establecía de forma clara, terminante y expresa que el recurrente podía incurrir en dicho delito, sino que "podría incurrir" en el mismo, por lo que no se trataría de un mandato claro, terminante y expreso. Se añade que tampoco existía un mandato persistente y reiterado por parte del órgano judicial pues únicamente se habría dictado la referida providencia. Igualmente, se señala no se podría af‌irmar que hubo una oposición tenaz, contumaz y rebelde al cumplimiento del mandato judicial, sosteniéndose que no se habría formulado acusación sobre las dos visitas inicialmente f‌ijadas para los días 16 de enero y 26 de febrero de 2015, pues la primera se dejó sin efecto por las todas partes y en la segunda fue el hijo del apelante el que impidió el paso al perito, añadiéndose que ambas serían de fecha anterior al dictado de la providencia antes referida, por lo que la ausencia del apelante de su vivienda

en la segunda de esas ocasiones no constituiría el citado delito, af‌irmándose además que su inclusión en la sentencia de instancia como parte de su conducta rebelde supondría una f‌lagrante infracción del principio acusatorio, con manif‌iesta indefensión para el mismo, pues no fue incluida en su escrito por el Ministerio Fiscal. En cuanto a la visita del día 20 de marzo de 2015, se ref‌iere que la misma fue cancelada por el propio perito al encontrarse enfermo con gripe, por lo que el recurrente no tendría responsabilidad alguna en que no se pudiera realizar, siendo únicamente posible imputarle la no realización de la visita del 7 de abril de 2015. No obstante, se indica que no existía resolución judicial en la que se requiriese al apelante para que dejase entrar al perito en esa fecha pues la providencia de 9 de marzo se refería a la visita del día 20 de marzo, por lo que se sostiene que su negativa no vulneró mandato judicial alguno, no siendo apercibido respecto de esa fecha de poder incurrir en un delito de desobediencia, pudiéndose a lo sumo tener por acreditado ese único incumplimiento para el supuesto de que se pudiera entender que el previo apercibimiento contenido en la providencia de 9 de marzo también era aplicable a la visita del 7 de abril, constituyendo así un único y aislado incumplimiento que, se sostiene, no resultaría suf‌iciente para poder apreciar la concurrencia de la contumaz resistencia exigida en el tipo penal. Motivos por los que se entiende que procede dictar una sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables. En tercer lugar, se alega error en la valoración de la prueba por haberse tenido por acreditado que el apelante se encontraba notif‌icado de la providencia de 9 de marzo. Se señala que el mismo siempre ha sostenido que jamás le fue notif‌icada esa resolución por su defensa, af‌irmándose que, pese a la declaración prestada en el plenario por la que fuera su letrada en el procedimiento civil y resultando acreditado que su notif‌icación llegó a su procuradora y a dicha letrada, solo se contaría con las versiones contradictorias mantenidas sobre esta circunstancia por el recurrente y su entonces abogada, sin que esta última cumplimentara el requerimiento que, a instancias de la defensa, se acordó efectuarle a f‌in de que aportase las comunicaciones realizadas al apelante, no habiendo aportado ni una sola de esas comunicaciones. Se añade que en el procedimiento civil su abogada renunció a su defensa el 23 de marzo de 2015, quedándose el recurrente sin dirección letrada que le pudiera notif‌icar absolutamente nada, por lo que, se af‌irma, la versión de la citada testigo sería inverosímil. Máxime cuando se sostiene que tampoco consta que la misma recurriese esa providencia pese a que, se af‌irma, existían sólidos argumentos jurídicos para ello, lo que incluso le podría acarrear posibles responsabilidades jurídicas por omisión. Motivos por los que se entiende que procede dictar una sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos...

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