STSJ Cataluña 1515/2021, 31 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2021
Número de resolución1515/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 275/2020

SENTENCIA Nº 1515/2021

Ilmos. Sres./Sras.:

Presidente

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrados

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a 31 de marzo de 2021.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 275/2020, interpuesto por Dña. Adelaida, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Inguanzo Tena y defendida por Letrada, siendo partes apeladas la AUTORITAT CATALANA DE PROTECCIÓ DE DADES (ACPD), representada y defendida por el Abogado de la Generalitat, y la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT DINTERIOR representada y defendida por el Abogado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 449/2018, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 15 de Barcelona, a instancias de la aquí apelante, frente a la Entidad pública y la Administración pública demandadas, se dictó Auto en fecha 18 de febrero de 2020, por el que se acordó:

"Haber lugar a la terminación del presente procedimiento por estimación de la causa previa de inadmisibilidad postulada por la demandada, atendida la falta de legitimación y/o interés legítimo de la actora, sin expresa condena en costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Contra el referido Auto se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a las partes demandadas, que evacuaron escritos por los que se opusieron a dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1) Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo nº 449/2018, del que ha conocido en 1ª instancia el Juzgado de lo Contencioso nº 15 de Barcelona, la impugnación por la actora de la resolución dictada en fecha 27 de julio de 2018 por la Directora de la Autoritat Catalana de Protecció de Dades (ACPD), por la que acordó:

"Declarar el sobreseïment del procediment sancionador núm. 4/2018, relatiu a la Direcció General de la Policia, sense perjudici de les consideracions efectuades en la recomanació continguda al fonament de dret 2n".

2) Relata la resolución impugnada, en esencia, que en fecha 7 de diciembre de 2017, la aquí actora y apelante formuló denuncia contra la DGP-Mossos dEsquadra.

Les imputaba haberle notif‌icado en " sobre abierto " y a través de la madre de la denunciante, una citación relativa a una causa penal en la que la actora estaba siendo investigada.

Un segundo hecho habría consistido en notif‌icarle una condena del orden penal, con requerimiento de pago de multa e indemnización, a través de " una empleada dun hotel de Lleida on sallotjava".

La APDCAT abrió una fase de información previa (IP 377/2017), formulando a la DGP un requerimiento detallado sobre diversos extremos relacionados con los hechos de la denuncia.

En fecha 8 de febrero de 2018, se decidió la incoación de un procedimiento sancionador, con designación de una instructora, "per una presumpta infracció molt greu prevista a l article 44.4 b) en relació amb l Ž article 4.1 i 7.5 de la LOPD ".

Y también, " per una presumpta infracció greu prevista a l article 44.3 c) en relació amb l Ž article 4.3 de la LOPD ".

(En referencia a la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aplicable por razones temporales).

3) Tras las actuaciones instructorias que pormenoriza la resolución impugnada, se establecieron en la misma, como " Fets Provats ", en resumen, que:

"En data 09/05/2017 la DGP va lliurar en má i sense sobre tancat a la mare de laquí denunciant una resolució judicial de data 31/03/2017 que contenia les dades relatives a la persona aquí denunciant...el que va comportar que accedís al contingut...en el que consten les seves dades identif‌icatives, així com que havia estat condemnada en un procediment penal, que no havia fet efectiu limport de la multa i indemnització...que no shavia pogut embargar béns de propietat, que es declarava la seva insolvència".

En los subsiguientes fundamentos jurídicos de la resolución, se recogen las alegaciones de la DGP, entre ellas que " el procés de notif‌icació de la interlocutòria objecte de controvèrsia es troba completament regulat a la LECRIM, que és la norma de caràcter especial que regula la tramitació dels procediments de la jurisdicció penal" ; y se concluye en que " no procedeix mantenir aquesta imputació".

Ello sin perjuicio de considerar " recomanable que entre els òrgans judicials i la DGP shagués formalitzat un protocol...per tal de preveure la manera en qué shan de resoldre determinades situacions", como las que fueron objeto de la denuncia de la aquí actora.

SEGUNDO

1) Declarada por el Juzgado a quo, mediante el Auto aquí apelado, la falta de legitimación activa de la actora para impugnar la resolución de la Directora de la ACPD reseñada en el FJ anterior, y la consiguiente terminación y archivo del recurso contencioso seguido al efecto, por inadmisibilidad del mismo, ex art. 69 b) en relación con los arts. 19.1 a) y 51.1 b) LJCA, la STS, Sala 3ª, de 28 de enero de 2019, rec. 4580/2017, resume la doctrina aplicable al caso en los siguientes términos,

FJ 1º: "... La sentencia impugnada aborda la legitimación del denunciante /perjudicado para poder recurrir en sede contencioso-administrativa la sanción impuesta, pretendiendo que se imponga una sanción mayor. La sentencia def‌iende la legitimación del denunciante, af‌irmando que se aparta deliberadamente de la doctrina f‌ijada por anteriores sentencias de ese mismo tribunal, acordes con los pronunciamientos contenidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al considerar que esa doctrina es errónea".

FJ 2º: " La presente controversia se centra, tal y como se af‌irmó en el Auto de admisión en establecer si es necesario aclarar y, en su caso, matizar la jurisprudencia que interpreta el artículo 19.1 a) LJCA respecto

de la posible legitimación del denunciante para impugnar ante los tribunales contencioso-administrativos la sanción impuesta en un procedimiento sancionador, pretendiendo la modif‌icación y consiguiente agravación de la infracción apreciada y de la sanción impuesta.

Para ello, conviene recordar la jurisprudencia existente.

Para apreciar el requisito de la legitimación en una determinada persona física o jurídica, es preciso, salvo en los excepcionales supuestos en los que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la existencia de una acción pública, que exista un interés legítimo en la pretensión ejercitada, que debe ser identif‌icado en la interposición de cada recurso contencioso administrativo. Así, la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, "implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identif‌icado y específ‌ico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (benef‌icio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ". ( SSTS de 13 de diciembre de 2005 (recurso 120/2004 ) y 20 de marzo de 2012 (recurso 391/2010 )).

En suma, la jurisprudencia existente def‌ine el interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 LJCA, como "la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta".

Esa concreta relación entre la persona física o jurídica y la pretensión ejercitada en cada proceso, explica el carácter casuístico que presenta la legitimación, que también ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 24 de mayo de 2006 (recurso 957/2003 ) y 26 de junio de 2007 (recurso 9763/2004 ), por lo que no es aconsejable ni una af‌irmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, sino que habrá de indagarse en cada caso la presencia del interés legítimo de la parte, a cuyo f‌in sirve el proceso.

Específ‌icamente, y por lo que respecta a la legitimación del denunciante, la jurisprudencia existente puede sintetizarse en los siguientes puntos:

- Como regla general, el denunciante, por el simple hecho de su denuncia, no tiene interés legitimador para exigir la imposición de sanciones, sean pecuniarias o de otro tipo. Así, se ha af‌irmado de forma reiterada que "ciertamente, de la condición de denunciante, únicamente y por sí misma, no se deriva legitimación para impugnar la resolución que pone f‌in al procedimiento sancionador, pues como se viene reiteradamente sosteniendo por la jurisprudencia el concepto de denunciante no es coincidente con el de parte interesada o titularidad de un derecho o interés legítimo en palabras del art. 19 de la LJCA ". ( STS, Sala Tercera de 18 de mayo de 2001 -recurso 86/1999 - que recoge sentencias anteriores de 16 de marzo de 1982 y 28 de noviembre de 1983 ).

- Este principio general no implica, sin embargo, que el denunciante carezca legitimación en todos los casos, pues la tendrá cuando, además de ser denunciante, sea titular de un interés legítimo. En este sentido, la STS de 24 de enero de 2000, sostiene que el denunciante puede tener legitimación activa cuando "la anulación del acto que se recurre produzca de...

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